Un punto de encuentro para las alternativas sociales

La filosofía del derecho de Hegel como filosofía de la libertad

Gabriel Amengual

Este estudio tiene como objetivo ofrecer una guía con que orientarse por el ancho -incluso a veces denso y oscuro- bosque de la filosofía política de Hegel. Para ello contiene un doble tipo de información. Uno sobre el enfoque, evolución de su pensamiento, temas y desarrollo de la filosofía política de Hegel, a fin de contar con un elenco ordenado, una especie de mapa o plano indicador de lo que hay y cuál es su estructuración y su lugar. El otro tipo de información se refiere a bibliografía, a los estudios sobre los diferentes temas de la filosofía política de Hegel, ciertamente no exhaustiva, pero sí amplia, aunque seleccionada según criterios de importancia y actualidad. Al final, en apéndice, añadimos indicaciones generales tanto referente a bibliografías como a estudios generales sobre el tema.

1. El enfoque de la «Filosofía del Derecho»

«Filosofía del Derecho» tiene en nuestros días una significación que no coincide totalmente con la que le dió Hegel[1]. «Filosofía del Derecho» es el título de un planteamiento que surgió con la intención de suplantar el «Derecho Natural». En este distanciamiento coincide Hegel, pero la coincidencia termina cuando se trata de determinar positivamente el nuevo sentido atribuído a «Filosofía del Derecho», que en Hegel no apunta ni al positivismo jurídico ni al historicismo[2].

Como ha observado M. Riedel[3], el título con el que suele editarse esta obra es largo y muy significativo: «Fundamentos de la Filosofía del Derecho o Derecho Natural y Ciencia del Estado en esbozo». En realidad se trata de dos títulos impresos, en la edición preparada por Hegel mismo, en páginas diferentes: en la portada «Fundamentos de la Filosofía del Derecho» y en la portadilla «Derecho Natural y Ciencia del Estado en esbozo», con el añadido «Para uso para sus lecciones», siguiendo a continuación, en ambos casos el nombre de Hegel. En ambos títulos se indica el tema de la obra («Filosofía del Derecho» en el primero, «Derecho Natural y Ciencia del Estado» en el segundo) y el carácter de compendio o manual («Fundamentos» –Grundlinien– en el primero, «en esbozo» –im Grundrisse– en el segundo). El segundo título, el de la portadilla, es a su vez doble, pudiéndose entender como alusión a las materias o asignaturas «Derecho Natural» y «Derecho Constitucional», lo cual viene corroborado por los títulos corrientes de los cursos y por la indicación «Para uso para sus lecciones». Pero también frecuentemente se interpreta como alusión a la doble denominación -moderna y clásica- del tema: la iusnaturalista, racionalista e individualista moderna (Derecho Natural), y la clásica, comunitarista (Ciencia del Estado o Política). La yuxtaposición de los dos títulos -aunque escritos en portada y portadilla-, que debe indicar equivalencia[4], hace pensar que el primer título («Filosofía del Derecho») indica la propia concepción hegeliana de lo que modernamente o tradicionalmente se ha entendido como «Derecho Natural» o «Ciencia del Estado» (o Política) respectivamente.

La equivalencia entre los dos títulos podemos además entenderla -aunque ello pueda basarse solamente en una comprensión de la obra, no del solo título- en el sentido que el primer título pretende ser una síntesis de los dos planteamientos aludidos en el segundo título[5]: del planteamiento individualista propio del iusnaturalismo racionalista moderno, que tiene como tesis fundamental y punto de partida que el individuo (la persona, en términos hegelianos) es titular de derechos[6], y el planteamiento clásico, cuya afirmación básica y punto de partida es el hombre como ser esencialmente cívico, social, político, siendo la comunidad la condición necesaria para la realización de su ser[7]. Hegel, entonces, hace «Filosofía del Derecho» haciendo a la vez «Derecho Natural» y «Ciencia Política», Moral y Política (ya que también así podrían ser caracterizados los dos planteamientos, si tenemos en cuenta que en la contraposición entre Derecho Natural y Derecho Positivo aquél desempeña el papel de principio y criterio, mientras que éste es sólo su concreción y aplicación contingente).

«Filosofía del Derecho» significa entonces un tratado filosófico cuyo objeto es «la idea del Derecho, es decir, el concepto del Derecho y su realización» (FD 1); y el Derecho, a su vez, es la «existencia de la voluntad libre»(FD 29). La libertad arranca de la voluntad subjetiva. La libertad no es una propiedad entre otras de la voluntad, sino que es lo que la define y constituye, «de tal modo que la libertad constituye su sustancia y determinación»(FD 4). La voluntad, que es libertad, no encuentra su realización adecuada en el ámbito de la subjetividad, sino en la vida en comunidad, en el mundo objetivo creado por el hombre, en las instituciones que articulan dicha vida comunitaria. Así Hegel reasume dentro del esquema clásico de la Política el planteamiento individualista iusnaturalista moderno: Hegel hace «Derecho Natural» haciendo «Ciencia Política». Pero tampoco ha de entenderse que esta Filosofía del Derecho represente una vuelta a la eticidad clásica[8], que es pura objetividad, donde la subjetividad no era aún reconocida y por tanto no cabía ni la conciencia moral ni por tanto la moralidad, por no haber surgido propiamente el concepto de libertad, pues éste surge no cuando se establecen o conceden libertades a individuos por pertenecer a una determinada polis o grupo social o étnico, sino cuando el individuo como tal es reconocido como libre, lo cual acaece con el Cristianismo y llega a su realización política con la Revolución Francesa. Por esta asunción del individuo y de la subjetividad en la eticidad y en el Estado, con el mismo derecho puede afirmarse que Hegel hace «Ciencia Política» haciendo «Derecho Natural». O más exactamente, hace «Derecho Natural» y «Ciencia Política» haciendo «Filosofía del Derecho».

El tema de la Filosofía del Derecho -y el enfoque peculiar de Hegel en todo este ámbito de la filosofía práctica- es el de la realización de la libertad. Eduard Gans, el discípulo de Hegel y editor de la Filosofía del Derecho (1833), afirma rotundamente en el prólogo de dicha edición: «Toda una obra que está construída con el único metal de la libertad»[9]. Hegel atribuye al Derecho un significado inusual, que contrasta con ciertos planteamientos iusnaturalistas y sobre todo kantianos que lo consideran como la limitación de la libertad de cada uno con el fin de conseguir la armonización y la convivencia de todas las respectivas libertades individuales. Para Hegel esta limitación es la determinación, la donación de contenido y realidad, ya que anteriormente a esta armonización la libertad era pura posibilidad indeterminada[10]. Derecho designa pues en Hegel el movimiento de reconciliación entre el principio y la realidad efectiva (entre teoría y praxis, entre libertad y sus condiciones) que Hegel incluye normalmente bajo el término de «Espíritu» (Cfr. FD 4). La Filosofía del Derecho tiene como principio organizador el concepto de libertad y su realización, de acuerdo con el cual puede entenderse todo el desarrollo de la obra como la exposición del desarrollo del concepto, es decir las formas de su realización que culminan y se fundamentan en el Estado[11].

La realización de la libertad es fruto de la acción subjetiva que se exterioriza y adquiere existencia externa, mundana, histórica, creando así un mundo objetivo en el que el sujeto se siente como en casa propia. Ciertamente esta acción subjetiva no actúa aisladamente ni sobre tabula rasa, sino que la acción subjetiva presupone e incide sobre el mundo humano. «El sistema del derecho es el reino de la libertad realizada, el mundo del espíritu que se produce a sí mismo como una segunda naturaleza» (FD 4). Este «mundo del espíritu» producido por el espíritu mismo es el «espíritu objetivo»[12], cuya exposición coincide con la Filosofía del Derecho.

La teoría del espíritu objetivo presupone la teoría del espíritu subjetivo[13], es decir, el desarrollo de la subjetividad desde la aparición del «rayo de la subjetividad»[14], por el que ésta se escinde de la naturaleza, por un largo proceso formador en el que al principio dominan las determinaciones naturales (la «antropología», que es exposición del hombre como ser natural, recobra en Hegel su sentido «fisiológico»[15]), pasando por la «fenomenología» o momento de confrontación entre conciencia y objeto, hasta llegar a la «psicología» o afirmación del espíritu teórico, práctico y finalmente libre. El espíritu subjetivo culmina en la voluntad libre, capaz de actuar y formarse un mundo que sea realización de ella misma.

Si el espíritu subjetivo es el prerrequisito, el suelo y humus para el espíritu objetivo, éste desemboca en el espíritu absoluto, como la total superación de toda escicisión entre sujeto y objeto, que a su vez constituye como una especie de horizonte en el que se aprecian las cosas en su propia perspectiva, adquiriendo cada una su debido lugar y su sentido. Hablando sin metáforas: si el espíritu objetivo culmina en la visión de la historia universal como la progresiva realización de la libertad, la formulación del concepto (determinaciones y criterios) de libertad, como de la idea en general, pertenece al ámbito del Espíritu Absoluto[16].

2. La evolución del pensamiento político de Hegel

Si el recorrido sistemático de la filosofía de Hegel nos presenta el desarrollo de la libertad, el recorrido de la línea evolutiva de su pensamiento da testimonio de la búsqueda de la comprensión de la libertad y de la forma adecuada de realización socio-política. En este sentido toda la producción anterior a la Filosofía del Derecho puede ser considerada como formando parte de la historia o prehistoria de la redacción de la obra de 1820[17], y ciertamente esta especie de hinterland puede ser una ayuda valiosísima para la comprensión de dicha obra.

Limitándonos a sus publicaciones de tema más estrictamente político, hay que empezar reseñando la publicación bajo anonimato de las Cartas confidenciales sobre las antiguas relaciones de derecho público entre el país de Vaud y la ciudad de Berna. Desenmascaramiento completo de la anterior oligarquía estamentaria de Berna[18], publicadas en francés por el abogado J. J. Cart, de Lausanne, y que ahora Hegel traduce al alemán y comenta. La edición preparada probablemente en el último invierno (1795-96) de su estancia como preceptor en Berna, es publicada en Frankfurt el 1798. El título mismo ya da cuenta del tono polémico y la intención militante. Su significación mayor estriba probablemente en mostrarnos un Hegel fino observador de la sociedad en que vive y combativo por los ideales de libertad. El objetivo del trabajo -dado que el caso del país de Vaud pertenecía al pasado- es precisamente proponer un ejemplo a su país de Württemberg[19]. De hecho su preocupación por este su país es patente en los trabajos (éstos ciertamente no destinados a la luz pública) Sobre las nuevas condiciones internas de Württemberg, en especial sobre las faltas de la constitución de los magistrados[20], escrito en Frankfurt el 1798, cuyo título originario indica cuál era el objetivo de este estudio: Que los magistrados sean elegidos por el pueblo. Estos primeros estudios políticos se cierran con el gran tratado de derecho político sobre la Constitución de Alemania[21], empezado en Frankfurt el 1799 y terminado en Jena el 1802, cuyo objetivo es la renovación política proponiendo hacer del imperio alemán un verdadero Estado.

En Jena (1801-07), uno de los períodos más fecundos de Hegel, si no en publicaciones, sí en trabajos de construcción de todo el sistema, ocupa un lugar especial la filosofía política[22], tanto en la docencia (en la que dedica un curso cada año a «Derecho Natural», que anunciado en latín, como se hacía, suena así: «ius naturae civitatis et gentium») como en los escritos. Su docencia sobre Derecho Natural puede considerarse resumida en los apuntes Sistema de la eticidad (1802-03)[23] y en la Filosofía real (1805-06)[24], cuya segunda parte: «Filosofía del Espíritu» -aún no dividida en espíritu subjetivo, objetivo y absoluto, aunque sí con un desarrollo semejante- tiene dedicada su mayor parte a la temática que posteriormente ocupará la Filosofía del Derecho. Lo más importante a destacar es su desarrollo como filosofía de la libertad y el cambio de planteamiento de filosofía política: la unidad orgánica de lo general y lo particular, la bella totalidad natural del pueblo es desplazada definitivamente por el yo, la conciencia, la libertad, es decir el planteamiento típicamente moderno; el horizonte implícito deja de ser el pasado, la polis griega, para volverse hacia la construcción del futuro[25]. De entre sus publicaciones destaca lo que podría considerarse como el germen de la posterior Filosofía del Derecho: Sobre las maneras de tratar científicamente el Derecho Natural[26].

Con la Fenomenología del Espíritu (1807)[27] concluye el periodo de Jena. Esta obra, sin ser estrictamente de temática jurídico-política, contiene muchísimo material propio de la filosofía práctica. Toda la parte «BB. El Espíritu» o capítulo «VI. El espíritu»[28], donde ya no trata de «figuras de conciencia», sino de «figuras de un mundo», presenta lo que podríamos llamar una historia política de occidente desde la Grecia clásica hasta la moralidad kantiana, y a la vez toda una filosofía del derecho: se empieza con «la eticidad» griega, falta la subjetividad y por tanto de moralidad, pasando por el «estado de Derecho» romano[29], por las relaciones feudales, el absolutismo, la ilustración, la Revolución francesa[30], para desembocar en la moralidad[31], pero indicando ya dentro de ella, en el apartado «El mal y el perdón»[32], una reconciliación entre conciencias. Y finalmente, en el capítulo «IV. La verdad de la certeza de sí mismo»[33] se encuentra la primera relación intersubjetiva, la lucha por el reconocimiento, el trabajo -el capítulo de más historia efectual-, que en la Enciclopedia quedará integrado en el espíritu subjetivo y por tanto como algo previo a la filosofía del derecho, como relación abstracta entre conciencias.

Saqueada la ciudad de Jena por las tropas de Napoleón, Hegel tiene que abandonar la universidad. Gracias a las mediaciones de su buen amigo Niethammer, consigue un puesto de trabajo: redactor jefe del único diario de Bamberg (1807-1808). Esta experiencia periodística, sin la virulencia que tuvo en Mam, es también para Hegel una experiencia de política cotidiana[34]. Su próxima actividad es la de profesor de filosofía y director de un Gimnasio de Nuremberg (1808-16), período de gran productividad, si tenemos en cuenta que, además de las tareas pedagógicas[35] y administrativas, pública la Ciencia de la Lógica, en tres volúmenes (1812-16).

En 1816 es nombrado profesor de filosofía de la universidad de Heidelberg[36]. Ahí reanudará las lecciones universitarias, interrumpidas desde Jena. En el verano de 1817 publica la primera edición de la Enciclopedia, cuya parte dedicada al espíritu objetivo le servirá de base para su primer curso sobre filosofía del derecho (1817-18), que aquí ya titula «Derecho Natural y Ciencia Política». En el mismo 1817 publica un escrito sobre una cuestión política del momento: Juicio sobre los debates de la asamblea estamental del Reino de Württemberg[37]. Se trata de una larga recensión de la publicación de los debates parlamentarios -si se permite este anacronismo- de los años 1817 y 1816. En el conflicto entre el rey que quiere dar una constitución a su país y los estamentos que se oponen a cualquier reforma con el fin de mantener los derechos tradicionales, Hegel toma partido a favor del rey, del constitucionalismo y reprocha a los estamentos no haber aprendido nada en estos últimos 25 años que han sido de los más ricos en la historia y para nosotros -dice Hegel- llenos de enseñanzas. Se refiere a la Revolución francesa y a la instauración del Estado moderno por Napoleón.

Con este escrito y las lecciones sobre «Derecho Natural y Ciencia Política» se cierra la prehistoria de la Filosofa del Derecho para pasar en todo caso a los trabajos previos, a partir de los cuales y sin solución de continuidad va a surgir la obra de 1820.

3. El lugar sistemático de la «Filosofía del Derecho»

Aunque presente dificultades hablar de un «dominio de predilección»[38] de Hegel, dado que el juicio dependerá de los criterios adoptados[39], no hay duda que del tema que más se ocupó y sobre el que más escribió, desde su juventud hasta pocos días antes de su muerte[40], fue el tema político en el sentido más amplio, abarcando moral y política, historia y economía, familia y sociedad civil, Estado y organización social, trabajo y guerra, constitución y sentido moral, patriotismo y opinión pública, soberanía y relaciones exteriores, representación cameral, etc.

A pesar de esta cierta omnipresencia del tema político en la obra de Hegel, cabe preguntarse por el lugar sistemático de la Filosofía del Derecho o política en este sentido amplio -no sólo en el esquema del sistema, es decir en la Enciclopedia– sino en el conjunto de la obra hegeliana. En definitiva Hegel no fue un autor muy prolífico en obras propiamente dichas, pues éstas pueden reducirse a cuatro: la Fenomenología, la Enciclopedia, la Lógica y la Filosofía del Derecho, y si consideramos que la Enciclopedia -además de presentar el esquema del sistema- es sobre todo un manual y además muy esquemático, entonces el desarrollo sistemático de su filosofía se reduce a tres obras. ¿Qué conexión hay entre ellas?[41]. Prescindiendo de la complicada y variable colocación de la Fenomenología y considerándola como introducción al sistema -o si se preferie como exposición introductoria del sistema-, lo que finalmente resultó ser, el orden con que Hegel ha escrito las obras: primero la Ciencia de la Lógica y después la Filosofía del Derecho, podría sugerir que con la Lógica Hegel desarrolló la filosofía teórica y con la Filosofía del Derecho la filosofía práctica. Pero esta división no tiene lugar en la sistemática de Hegel, no es pertinente, ni tiene base documental alguna. La Lógica es más bien la «ciencia pura» y como tal la primera parte del sistema. A ella le siguen las «ciencias reales»: Filosofía de la Naturaleza y Filosofía del Espíritu[42]. Y dentro de ésta última, como su segunda parte de las tres de que consta, hay que situar la Filosofía del Derecho. Ello nos puede dar cuenta de cómo quedaron sin desarrollar muchas partes de su filosofía y de la prioridad de que gozó la Filosofía del Derecho.

La consideración de la evolución del pensamiento de Hegel puede sugerir aún otra interpretación. En carta a Schelling del 2 de noviembre de 1800 Hegel afirma: «Mi formación científica comenzó por las necesidades humanas de carácter secundario, así tuve que ir siendo empujado hacia la Ciencia, y el ideal juvenil tuvo que tomar la forma de la reflexión, convirtiéndose en sistema»[43]. Estas necesidades humanas, por las que empezó la formación científica de Hegel, son sin duda aquellas que detecta gracias a la observación crítica de la situación política juzgada desde los ideales de la Revolución Francesa y el ideal de la Polis griega y a las que responde con su proyecto de educación del pueblo, con el intento pedagógico-popular de unir ilustración/élite/inteligencia y religión/pueblo/sensibilidad-fantasía-sentimiento[44] . Desde la consideración de estas necesidades humanas basada en la doxa, en la observación inmediata, pasa a la Ciencia, en cuyo trabajo elabora la Fenomenología y la Lógica y el esquema de su filosofía en la Enciclopedia. Una vez conseguida la episteme vuelve y desciende a la caverna, retornando a los intereses prácticos de los que había partido en búsqueda de la Ciencia, tratándolos ahora desde la episteme, desde el concepto. La Filosofía del Derecho representaría, así, el intento de dar respuesta a las necesidades humanas a la luz de la Ciencia.

4. Desarrollo de la idea de libertad
Hemos hecho ya referencia a la «Introducción» de la Filosofía del Derecho como exposición del concepto de libertad y del derecho como su existencia[45]. Lo que ahora vamos a ver es pues el desarrollo de la idea: el concepto y realización de la libertad, para ver cómo este desarrollo configura el esquema de la Filosofía del Derecho[46], y mostrar así al mismo tiempo el lugar sistemático de cada uno de los temas.
La primera -y por ello fundamental e irrenunciable, a la vez que la más pobre o indeterminada- realización de la libertad es la exteriorización de la voluntad relacionándose con la cosa, apropiándose de ella. Por esta relación la voluntad sale de su pura interioridad y empieza el camino de su realización como voluntad libre. Curiosa y original fundamentación de la propiedad privada[47], pero que pone de relieve algo básico: que la voluntad no es algo puramente subjetivo, sino que se realiza en la medida en que se exterioriza y se crea un mundo objetivo, un mundo de relaciones humanas. La cosa a su vez se define por una exterioridad doble, respecto de la voluntad y respecto de sí misma, carece de interioridad y por ello puede ser apropiada. Pero la cosa se constituye como tal por esta relación, haciendo ella misma un proceso de liberación, dejando de ser pura naturaleza o inmediatez y siendo elaborada con el trabajo, pasando a ser naturaleza cosificada, es decir mediatizada, humanizada, resultando ser así la elaboración
(el trabajo) la mejor de las apropiaciones. La primera «existencia de libertad» o derecho es el de la propiedad que constituye la persona (jurídica).
Por la relación con la cosa, por la propiedad se pasa al contrato[48] entre propietarios, primera relación interpersonal, aún no universal, sino solamente común, relación entre particulares por medio de cosas, relación definida por la mediación: la propiedad, y por tanto relación entre propietarios aislados[49].

Empezando con estos dos tema, Hegel da a entender su recepción y su superación del iusnaturalismo: si por una parte son derechos básicos, por otra son a la vez abstractos, es decir no reales, separados de su contexto -sea en general la polis o la sociedad civil- en el que cobran realidad efectiva, y de hecho  solamente se determinarán en la sociedad civil, lugar propio de la propiedad y del contrato. De esta manera Hegel da a entender la vaguedad de los derechos fundamentales. Su crítica se dirige sobre todo
contra el contractualismo[50], reduciendo el ámbito de su aplicación a las relaciones particulares sobre cosas, rechazando explícitamente su aplicación tanto al matrimonio como al Estado (FD 75 y Obs.).

Con el contrato emerge también el campo de la injusticia y del delito[51], que consiste en la ruptura entre voluntad particular y ley universal. En esta esfera del Derecho Abstracto, esfera caracterizada por la inmediatez, donde aún no han surgido instituciones ni sobre todo el Estado, «la eliminación
del delito es… en primer lugar venganza». Pero a su vez «la venganza, por la acción positiva de una voluntad particular, se convierte en una nueva lesión: con esta contradicción [la venganza] cae en el progreso al infinitivo y es heredada ilimitadamente de generación en generación» (FD 102).

Y ahí de nuevo una solución original de Hegel. Para salir de este «estado natural» en que desemboca el solo principio de los individuos como titulares de derechos, Hegel no apela al soberano o al poder estatal, sino que de la injusticia pasa a la moralidad: la injusticia ha enfrentado voluntad particular y ley moral, ésta pasará a ser objeto de aquélla, queriéndola como cosa propia, pasando así del mundo de las relaciones exteriores legales al mundo de la interioridad, de la autodeterminación de la voluntad. Entonces la persona (jurídica) se convierte en sujeto (moral) (FD 105). Del «estado de naturaleza» no se pasa inmediatamente al Estado, sino a la moralidad, mostrando así cómo ésta es parte fundamental de un Estado[52].

La moralidad[53] -segunda parte de la Filosofía del Derecho- presenta el derecho de la voluntad subjetiva. Esta, si por una parte se define por la autodeterminación, por otra se define como actuante: tiene que dar realidad a lo que en principio es sólo su determinación. En este sentido la moralidad es una teoría de la acción[54] (FD 109-114). Este derecho de la voluntad subjetiva[55], o sea su «existencia de libertad», se concreta en el «derecho de apreciación de la acción» (incluyendo el «derecho del saber» y el de «la intención», con toda la temática de la responsabilidad e imputabilidad), el «derecho del bienestar» (el objetivo de la acción del sujeto particular) y el «derecho de apreciación del Bien» (en el que se unen todos los objetivos de bienestar, y por tanto los intereses particulares con el bien en general).

Esta parte dedicada a la moralidad es una de las menos tratadas, frecuentemente se pasa por encima sin prestarle atención, cuando de hecho debiera haber interesado sobre todo a cuantos han reprochado a Hegel negar la subjetividad y el individuo, y por tanto su libertad. Ciertamente no se decide totalmente ahí la cuestión, pero sí es el lugar de la afirmación de su derecho[56]. Otra causa de despiste ha sido el malentendido acerca de su título: moralidad se ha entendido como si fuera el indicador de que ahí
es donde debe buscarse la doctrina moral o ética de Hegel, cuando de hecho es tomado como la afirmación de la autonomía de la voluntad o la libertad de la voluntad subjetiva, en sentido kantiano, y por tanto formal, y no como una doctrina de los deberes y virtudes[57].

La moralidad, con ser el capítulo de la afirmación de la voluntad libre y autónoma (en sentido kantiano), es también el lugar de la crítica a su formalismo e insuficiencia. El paso a la tercera parte, la Eticidad, se da mostrando la insuficiencia de este derecho[58], y en concreto de la «conciencia moral», que por sí sola es siempre subjetiva, formal, dando lugar a una serie de figuras de la subjetividad extremada y por tanto pervertida: hipocresía, buena conciencia, decisionismo, probabilismo, ironía[59].

La moralidad, por su carácter formal, solamente puede fundamentar la obligatoriedad del deber o lo abstracto del deber, pero no su determinación concreta. Para ello se requiere referirse no sólo a la voluntad subjetiva sino también a la comunidad en que convive. Solamente en la eticidad se podrá tratar de los deberes, los cuales se concretarán en el interior de la familia, la sociedad civil y el Estado. En este sentido la moralidad debe superarse en eticidad, negar su formalidad y mantenerse en lo concreto de las
instituciones éticas[60]. Con todo, los párrafos introductorios de la eticidad representan en la filosofía hegeliana, según el buen estudio de A. Peperzak[61], lo que normalmente se entiende por moral como doctrina de los deberes y de las virtudes.

Según Ilting[62] la estructura de la Filosofía del Derecho consta fundamentalmente de dos momentos: por una parte los momentos abstractos del Derecho Abstracto y la Moralidad, de corte moderno e individualista, y por otra la Eticidad como síntesis de ambos y de corte clasicista y comunitarista. Ciertamente con ello se indican fuentes de inspiración y aspectos predominantes de cada una de las partes y la genial intención de fondo. Así tendríamos que los momentos abstractos: objetivo/externo/universalista (Derecho Abstracto) y el subjetivo/interno/particular (Moralidad) se unirían formando la unidad concreta: la Eticidad.

Con todo, no se puede olvidar que los momentos son de la totalidad, la cual por tanto se encuentra en cada uno de los momentos bajo la especificidad que representa el momento dado. No se trata de unidad diacrónica, que deje tras sí los momentos transcurridos, sino sincrónica, que recoge y eleva en sí los momentos superados. Se trata de «momentos», «es decir no de etapas encadenadas linealmente, rechazándose y anulándose una a la otra, sino de dimensiones permanentes cada una de las cuales es coextensiva al todo, y que señalan los diferentes niveles de análisis en profundidad de la realidad jurídica aprehendida en su unidad fundamental»[63]. Ciertamente el carácter concreto diferencia la eticidad respecto de las dos primeras partes. La eticidad es la que presenta la realidad del derecho y por tanto de la libertad, libertad realizada en instituciones: familia, sociedad civil y Estado[64], mientras que las dos partes primeras exponían una exigencia.

La familia[65] es vista como una institución ética arraigada en la naturaleza, en la inmediatez, cuyo vínculo es el sentimiento (amor, confianza), en cuyo interior por tanto no impera el derecho, más aún, la presencia de éste significa su disolución: divorcio, herencia. La concepción hegeliana de la familia es fundamentalmente moderna, pues trata de la familia nuclear, de la que se han desprendido todo el sistema de producción, relaciones laborales, etc. -que incluía la tradicional societas domestica– que han pasado a la sociedad civil. Su articulación presenta los momentos de matrimonio, patrimonio familiar (como existencia externa) y la educación de los hijos. Por lo que respecta la realización de la libertad, la familia es la afirmación incondicional e inmediata de la individualidad subjetiva, gracias a la cual
ésta pasa a la sociedad civil. No reduciendo la función de la familia a la procreación y concibiéndola de manera no contractualista, Hegel resalta el carácter propiamente ético a diferencia del carácter natural que poseería en caso contrario.
La sociedad civil[66] representa una de las grandes innovaciones de Hegel, pues con ella integra en la Filosofía del Derecho el mundo de la economía, las relaciones laborales, las clases o estamentos y una visión crítica o pesimista del desarrollo capitalista: su incapacidad de afrontar las disfunciones que crea (cfr. FD 243-245). Con esta esfera Hegel intenta hacer justicia a la nueva realidad social surgida con la revolución industrial y la revolución política, dando autonomía a la economía y al ciudadano respecto
de las esferas familiar y estatal respectivamente. Esta innovación es la que permite que tanto su concepción de la familia como la del Estado sean modernas, a pesar de que se construyan con la falsilla clasicista.

La sociedad civil es por una parte el ámbito de afirmación del individuo en la búsqueda de la satisfacción de sus fines particulares, que a su vez se realizan en la medida y por la mediación de que otros realicen los suyos. Así se da la universalización de las particularidades, funcionando a la manera de la «mano invisible» de Adam Smith. Pero por otra parte, este egoísmo universal va creando instituciones, no aún racionales (es decir, sin otro fin que la construcción de la comunidad misma), sino surgidas de la necesidad y organizadas por principios del «entendimiento» (es decir, según una racionalidad puramente instrumental). En este sentido la sociedad civil es ya una primera forma de Estado: «Estado exterior, como el Estado de la necesidad y del entendimiento» (FD 183)[67].

La sociedad civil -a diferencia del sentido actual y del que le dieron los mismos inmediatos sucesores de Hegel, fuesen discípulos o críticos- tiene un sentido mucho más amplio. Se articula en l. «sistema de necesidades»[68] (actividad económica, trabajo y cultura), el momento de la menor libertad o la mayor distancia entre universalidad (que es sólo negativa y abstracta) y particularidad (los sucesores de Hegel suelen reducir la sociedad civil a este solo aspecto), 2. «administración de la justicia», aplicación del derecho, la ley o lo particular, y 3. «policía y corporación»[69], momentos que hoy -en su mayor parte- consideraríamos pertenecientes al Estado, el cual, de todos modos, tiene ahí una de las raíces, su base y preparación, porque tanto en la policía como en la corporación -y sobre todo en ésta- destaca ya la dimensión comunitaria: la unión de particularidad y universalidad, y por tanto es ya una mayor realización de libertad.

El Estado[70] es «la realidad efectiva de la idea ética» (FD 257), la cual significa la unión de legalidad o exterioridad y moralidad o interioridad, de objetividad y subjetividad, de sujeto y sustancia, de particularidad y universalidad, unidad que sin ser simple asociación externa o empírica de personas e intereses, incluye el «reconocimiento y el total desarrollo» del derecho de «la individualidad personal y sus intereses particulares» (FD 260). Así se entiende que el individuo es verdaderamente libre cuando es ciudadano del Estado, y por su parte el Estado es realización efectiva de la libertad si realiza la libertad concreta, la de todos y cada uno de los ciudadanos (obviamente Hegel excluye la absolutización de la arbitrariedad subjetiva, es decir la que no se dejara mediar y se opusiera a la universalidad).

La forma propia de realización de la libertad en el Estado es la de ser comunidad que se quiere por sí misma y no por ser el medio para conseguir  los fines particulares, como ocurría en la sociedad civil. De la misma manera que la voluntad libre es aquella que en su deseo es autónoma y no depende de nada ni de nadie exterior a ella, sino que se quiere a ella misma: su libertad, así también el Estado es la comunidad que es por sí misma, que se quiere por sí misma: por la libertad. Así que el Estado es a la vez
realización de la libertad y realización ética y ello esencialmente. De ahí las expresiones acerca de que el Estado es «lo racional en y por sí», «el absoluto e inmóvil fin último en el que la libertad alcanza su derecho supremo»(FD 258), que han servido como argumentos para la acusación de absolutización o divinización del Estado[71].

Si bella es la concepción del Estado, no menos problemática es la de su articulación. En primer lugar hay que anotar algunas peculiaridades. Lo designado con el término «Estado» no siempre coincide con lo que normalmente se designa con tal término[72]. Lo mismo sucede con el término «constitución»[73], que no indica una «ley suprema», sino la articulación misma del Estado. La división en tres poderes no coincide en los mismos términos y ámbitos con que usualmente se hace (siendo los de Hegel: poder del Príncipe, poder ejecutivo y poder legislativo), ni se entiende su mútua relación de la misma manera[74]. Hegel subraya la unidad y por tanto no los entiende como poderes autónomos. Él es además quien ostenta la soberanía, que reside en él y no en el pueblo, como personalización del Estado, pues éste para ser moderno debe tener la forma de sujeto, y no de conglomerado anónimo o mecánico. Respecto al poder legislativo, la peculiaridad de Hegel consiste por una parte en que la representación es estamental, porque así está estructurada la sociedad civil, y ésta es la representada en las cámaras y no en el conglomerado de individuos atomizados[76]. Por otra parte se exige la opinión pública, con libertad de expresión, como momento subjetivo dentro del Estado, al lado de la objetividad de las cámaras[77].

En sus relaciones exteriores los Estados se comportan como individualidades soberanas, por encima de las cuales no hay ni puede haber ningún superestado, porque entonces ellos dejarían de ser Estados (soberanos). De ahí la necesaria posibilidad de la guerra[78], que tienen además otro necesario influjo hacia el interior, que consiste en mantener la eticidad en la medida que impide que la comunidad se disgregue en la exclusiva búsqueda de los fines particulares; la guerra mantiene así la cohesión y la supremacía de la atención a la universalidad (justamente lo que hoy sin duda reivindicaría más bien el pacifismo). No habiendo instancia política superior a los Estados, éstos tienen con todo un tribunal: el de la historia universal[79], en ella se integran los pueblos cuando se articulan como Estados, algunos la
lideran innovando la Eticidad, creando nuevos sistemas de eticidad en el continuo progreso de la libertad.

 

APENDICE
Bibliografía general sobre la Filosofía Política de Hegel

1.- BIBLIOGRAFÍAS

a) general
K. STEINHAUER, Hegel bibliography. München 1980 (llega hasta 1975).
G. DIAZ DIAZ, «Georg Wilhelm Friedrich Hegel en las letras españolas. Nota biblográfica», in: Anales del seminario de metafkica 16 (1981) 137-154. (Comprende con algunas deficiencias la bibliografía hispánica de y sobre Hegel hasta 1980).

b) filosofía politica
K. GRÜNDER, «Bibliographie zur politischen Theorie Hegels», en apéndice a J. RITTER, Hegel und die Franzosische Revolution, Frankfurt, A.M. 1965, pp. 111-134 (llega hasta 1964).
N. BOBBIO, «La filosofía giuridica di Hegel nel decennio 1960-70», in: ID., Studi hegeliani, Torino 1981, pp. 159-192.
R. BODEI, «Studi su1 pensiero politico ed economico di Hegel nell’ultimo trentennio», in: Riv. critica Storia Filosofia 27 (1972) 435-466.
M. RIEDEL, «Bibliographie», in: ID. (Hg.), Materialien zu Hegels Rechtsphilosophie, Frankfurt a.M. 1975, vol. 11, pp. 465-473 (es selectiva y llega hasta 1973).
L. MARINO e G. VILLA, «Bibliografia hegeliana 1966-1976 (filosofia del diritto, della politica e della storia»), in: Riv. Filosofia 68 (1977) 269-327.
H. C. LUCAS, «Literaturverzeichnis», in: ID./POGGELER (Hg.), Hegels Rechtsphilosophie in Zusammenhang der europakchen Verfassungsgeschichte, Stuttgart-Bad Cannstatt 1986, pp. 508-536.

Para recensiones, reseñas y elencos de escritos de tema hegeliano son indispensables los Hegel-Studien ed. por F. Nicolin y O. Poggeler, editorial Bouvier, Bonn, desde 1961.

2.-ESTUDIOS Y COMENTARIOS GENERALES DE LA FILOSOFIA DEL DERECHO

F. ROSENZWEIG, Hegel und der Staat, 2 vols., Berlin 1920 (2: reimpresión: Aalen: Scientia Verlag 1982, en un solo volumen).
M. RIEDEL, Zwischen Tradition und Revolution. Studien zu Hegels Rechtsphilosophie
(1: ed. 1969), Stuttgart 1982.
M. RIEDEL (Hg.), Materialien, o.c., 2 vols., Frankfurt 1975.
Hegels Philosophie des Rechts. Die Theorie der Rechtsformen und ihre Logik. Hg. y D. Henrich und R. P. Horstmann, Stuttgart 1982.
H. -C. LUCAS / O. POGGELER (Hg.), Hegels Rechtsphilosophie im Zussammenhang der europakchen Verfassungsgeschichte, Stuttgart-Bad Cansstatt 1986.
C. JERMANN (Hg.), Anspruch und Leistung von hegels Rechstphilosophie, Stuttgart Bad Cannstatt 1987.
E. WEIL, Hegel et I’Etat, (1: ed. 1950), París 1980(5).
E. FLEISCHMANN, La philosophie politique de Hegel. Sous forme d’un comentaire des «Fondements de la philosophie du droit», Paris 1964.
B. BOURGEOIS, El pensamiento político de Hegel, Buenos Aires 1972. Hegel et la philosophie du droit, Paris 1979.
D. ROSENFIELD, Politique et liberté, Structure logique de la «Philosophie du droit» de Hegel, Paris 1984.
G. PLANTY-BONJOUR (ed.), Droit et liberté selon Hegel, Paris 1986.
M. ROSSI, Da Hegel a Marx I. La formazione del pensiero politico di Hegel, II. Il sistema hegeliano dello Stato, Roma 1960 (2 vols.).
C. CESA, Hegel filosofo político, Napoli 1976.
C. CESA (ed.), II pensiero politico di Hegel. Guida storica e critica, Roma/Bari 1979.
Riv. di Filosofia 60 (1977) núms. 7-9: Hegel e lo Stato, a cura di L. Marino.
E CHIEREGHIN (ed.), Filosofa e società in Hegel, Trento 1977.
W. KAUFMANN (ed.), Hegel’s Political Philosophy, New York 1970.
Z. A. PELCZYNSKI (ed.), The State and Civil Society. Studies in Hegel’s Political Phisolophy, Cambridge 1984.
F. PRIETO, El pensamiento político de Hegel, Madrid 1983.
C. DIAZ, El sueño hegeliano del estado ético, Salamanca 1987.
Hegel-Jahrbuch 1967, hg. v. W.R. Beyer, Meisenheim a. Glan 1968.
Hegel-Jahrbuch 1971, hg. v. W.R. Beyer, Meisenheim a. Glan 1972.
Hegel-Jahrbuch 1975, hg. v. W.R. Beyer, Kolm 1976.
Hegel-Jahrbuch 1984/85, hg. v. H. Kimrnerle, W. Lefevre u. R. Meyer, Bochurn 1988.
Hegel-Jahrbuch 1987, hg. v. H. Kimmerle, W. Lefevre u. R. Meyer, Bochum 1987

 

NOTAS

[1] Nos referimos a HEGEL, Grundlinien der Philosophie des Rechts oder Naturrechst und Staatswissenschaft im Grundrise, Berlin 1821, de la que no existe aún la edición crítica en las Geksammelte Werke in Verbindung mit der Deutschen Forschungsgemeinschaft hg. v. der Rheinisch-Westfalischen Akadernie der Wissenschaften, en Hamburg por Meiner Verlag desde el 1968. Las dos ediciones más usuales son la editada por J. Hoffmeister Grundlinien der Philosophie des Rechts, Hamburg 1955, 1967, que contiene además las notas marginales escritas por Hegel mismo en su ejemplar, y la de E. Moldenhauer y K. M. Michel dentro de la edición Werke in zwanzig Banden, vol. VII, Frankfurt a.M. 1970, que contiene, además de las notas marginales de Hegel, los «Agregados» tomados de apuntes de alumnos que E. Gans añadiera a la edición de la obra dentro de las Werke ed. por «la asociación de amigos del finado», vol. VIII, Berlin 1933.

Las dos traducciones castellanas más recientes y seguramente mejores son las de J. L. Vermal: Principios de la Filosofa del Derecho o Derecho Natural y Ciencia Política, Buenos Aires 1975 y la de Eduardo Vásquez: Rasgos fundamentales de la Filosofía del Derecho o compendio de Derecho Natural y Ciencia del Estado, Caracas 1976 (como se nota ya por la traducción del mismo título, esta traducción es más literal) (ambas contienen los «Agregados» de E. Gans). Hay una tercera traducción de Carlos Díaz, que, por la liquidación de Editora Nacional, no ha podido ver la luz pública. Citamos esta obra de Hegel en el texto usando la abreviatura FD y el número de párrafo; para hacer referencia a una u otra traducción añadiremos el nombre del traductor y el número de página.

[2] Como muy bien muestra el documentadísimo estudio de Felipe GONZALEZ VICEN, «La Filosofía del Derecho como concepto histórico», in: Anuario de Filosofa del Derecho 14 (1%9) 15-65, Hegel se encuentra de lleno en este período de fluctuaciones y búsqueda de la nueva terminología que expresara la nueva concepción del Derecho, entre finales del siglo XVIII y principios del XIX, que acaba por acuñar la denominación de «Filosofía del Derecho». También vale para Hegel la caracterización del paso del «Derecho Natural» a la «Filosofía del Derecho» como paso de un «ordo rerum metafísico» a la concepción «del Derecho como obra del hombre inserta en el tiempo histórico» (art. cit., p. 23), y en este sentido como paso al positivismo jurídico. Efectivamente Hegel, además de ser defensor acérrimo de la codificación del Derecho, lo define como «positivo» (FD 3), se trata pues de una filosofía que «tiene por objeto el Derecho, es decir, que en ella se abandona definitivamente la contraposición entre un Derecho intemporal y los Derechos históricos, propia de la época precedente» (art. cit., p. 54, cfr. p. 63). En este esfuerzo por superar «la escisión del universo jurídico en dos esferas, la de un Derecho ideal y postulado y un Derecho real» (art. cit., p. 63) Hegel sea quizás uno de los más radicales, puesto que en el Derecho incluye la misma moral, y en todo caso la «eticidad» es la unión de legalidad y moralidad. También es clara y famosa -además de frecuentemente malentendida por sacarla de contexto- la posición de Hegel en contra del Derecho Natural -compartida por la inmensa mayoría de teóricos de su tiempo, como muestra el estudio que comentamos- por la razón de que «se centra en la construcción de un Derecho tal como debería ser según criterios racionales» (art. cit., p. 27). Con este trasfondo no suenan a tan extrañas las duras y polémicas palabras de Hegel en el prólogo a la FD: «La filosofía, por ser la investigación de lo racional, consiste en la captación de lo presente y de lo real, y no en la posición de un más allá que sabe Dios donde estará» (FD, prólogo, Vermal p. 22). A pesar de esta afirmación de la positividad del Derecho, este carácter positivo no tiene en Hegel un sentido puramente positivista o historicista, en manera alguna podría clasificarse a Hegel dentro de la tendencia positivista o historicista del Derecho, sino que en él «positivo» quiere decir que es creación racional del espíritu finito, siendo a la vez manifestación histórico-finita del Espíritu infinito, omniabarcante que es el Absoluto (Cfr. por ejemplo FD 4). En este sentido debiera decirse que el Derecho según Hegel es a la vez «un ordo rerum metafísico» y «obra del hombre inserta en el tiempo histórico». Y con ello tocamos una de las líneas más fundamentales, atrayentes y pretensiosas y a la vez discutibles del proyecto hegeliano consistente en unir metafísica e historia. Para una panorámica histórica del paso del Derecho Natural a la Filosofía del Derecho cfr. ELIAS DIAZ, Sociología y Filosofía del Derecho, Madrid 1981, pp. 286-302.

[3] M. RIEDEL, «Tradition und Revolution in Hegels Philosophie des Rechts», in: ID., Zwischen Tradition und Revolution Studien zu Hegels Rechtsphilosophie, Stuttgart 1982, pp. 174-177.

[4] F. GONZALEZ VICEN, «La Filosofía del Derecho como concepto histórico», art. cit., p. 58 interpreta que estos diferentes títulos «aluden … de un lado, a la denominación oficial de los cursos universitarios para los que estaban destinados, pero de otro, y muy inequívocamente, el nuevo modo en que comenzaba a entenderse la materia». Lo primero está fuera de toda duda, Hegel mismo alude al carácter de manual en el prólogo (Cfr. FD prólogo, Vernal p. 11): «El motivo inmediato para la publicación de este compendio es la necesidad de dar a mis oyentes una guía para las lecciones que doy, en cumplimiento de mi cargo, sobre la Filosofía del Derecho». Respecto a lo segundo F. González Vicen lo afirma resaltando el contraste de la fórmula nueva respecto de la antigua: «Estos títulos, que pudieran denominarse alternativos, no significan, por eso, en absoluto … una equivalencia entre ambos términos … de tal manera que si algo se expresa en ellos no es, ni mucho menos, una equiparación, sino, muy al revés, la tensi6n entre formas caducas y formas nuevas de reflexión filosófica sobre el Derecho» (art. cit., p. 58). Por nuestra parte creemos que la tensión no hace imposible la equiparación, de lo contrario, como en el caso de significar cosas totalmente diferentes, no habría ni siquiera tensión entre eilas.

[5] Este intento de unión de Iusnaturalismo y Política clásica es destacado, entre otros, por M. RIEDEL, «Tradition und Revolution … » op. cit., y por K. H. ILTING, «Die Struktur der Hegelschen Rechts-philosophie», in: M. RIEDEL (Hg.), Materialien, cit., vol. 11, pp. 52-78. Por otra parte este intento puede ser considerado como un caso más de la conocida y fundamental característica de la filosofía hegeliana en general consistente en «concluir», en hacer la síntesis de la historia de la filosofía, síntesis que de hecho se concreta en unir filosofía clásica griega y filosofía moderna. La consideración de esta dimensión del intento hegeliano ha contextualizado semánticamente muchas expresiones que resultaban extrañas, disipando malentendidos, y ha contribuido a valorarlo en su originalidad y grandeza, por lo menos de intención, y ha sido quizás uno de los motivos más decisivos en la renovación de los estudios hegelianos, sobre todo a partir de J. Ritter.

[6] La relación de Hegel con el Iusnaturalismo se encuentra expuesta de manera global en el magistral estudio de N. BOBBIO, «Hegel e il giusnaturalismo», in ID., Studi hegeliani, Torino 1981, pp. 3-33. Algunas indicaciones importantes pueden encontrarse (a pesar del título) en K. H. ILTING, «Hegels Auseinandersetzung mit der aristotelischen Politik», in: HEGEL, Frühe politische Systeme, hg., v. G. Gohler, Frankfurt a.M. 1974, pp. 775-781; y algunos aspectos particulares en L. SIEP, «Der Kampf um Anerkennung. Zu Hegels Auseinandersetzung rnit Hobbes», in: Hegel Sutien 9 (1974) 155-207; y O. POGGELER, «Hegel und Macchavelii», in: E. HEINTEL (Hg.), Philosophische Elemente der Tradition des politischen Denkem, Wien/München 1979.

[7] Sobre la relación de Hegel con la Política clásica puede verse, además del estudio de K. H. Ilting citado en la nota anterior, el estudio de J. RITTER, «Moralitat und Sittlichkeit. Zu Hegels Auseinandersetzung rnit der Kantischen Ethik», in: M. RIEDEL (Hg.), Materialien, cit., vol. 11, pp. 217-244; los estudios editados por Jacques d’HONDT (ed.), Hegel et la pensée grecque, Paris 1974; M. B. FOSTER, The Political Philosophies of Plato and Hegel, Oxford 1968; A. BARUZZXI, «Aristoteles und Hegel», in: Hegel-Studien 19 (1984) 95-145; M. J. INWOOD, «Hegel, Plato amd Greek Sittlichkeit», in: Z. A. PELCZYNSKI (ed.), The State and Civil Society. Studies in Hegel’s Political Philosophy, Cambridge 1984, pp. 40-54. 282-284.

[8] A pesar de la idealización de la Grecia clásica y especialmente su polis, Hegel es consciente ya en Tubinga (1792-93) que «este bello joven … ha huido de la tierra» (Hegels theologische Jugenúschriften, hg., v. Herman Nohl, Tübingen 1907, p. 29).
En Tubinga puede aún pensarse que Hegel considerara recuperable y realizable en su tiempo el ideal de «belleza» y «unidad« de razón y sensibilidad, de élite y pueblo. En Berna (cfr. ed. Nohl, p. 215-217) consigna su mayor conciencia de la distancia (según Avineri, o.c., pp. 34-37, ya como ideal definitivamente irrecuperable) y sobre todo en Jena, en el Naturrechtsaufsatz (Sobre las maneras de tratar científicamente el Derecho Natural) (1802) y de manera definitiva en la Filosofa Real (1805-06) ya es clara la posición de modernidad y su diferencia respecto del ideal clásico.
Para lo que se afirma a continuación resulta muy ilustrativa la descripción que Hegel hace de la subjetividad griega y del Estado griego, cfr. HEGEL, Lecciones sobre la Filosofa de la Historia Universal. Pad. cast. de José Gaos, Madrid 1974, pp. 431-434, 451-463.

[9] E. GANS, «Vorrede» a HEGEL, Werke, edición completa a cargo de la «Asociación de amigos del finado», vol. VIII: Grundlinien der Philosophie des Rechts, hg. v. E. Gans, Berlin 1933, p. XVII. Este prólogo se encuentra también K. H. ILTING (Hg.), Hegels Vorlesungen über Rechtsphilosophie, vol. 1, Stuttgart 1973, p. 595. E. Gans es una figura importante para comprender los inicios de la historia
de influencia y recepción del pensamiento hegeliano. Profesor de Derecho en Berlín, de pensamiento claramente liberal; desde planteamientos hegelianos defenció posiciones diferentes a Hegel, por ejemplo el republicanismo. Fue expulsado de la universidad. Su obra más importante Naturrecht und  Universalrechtsgeschichte, ed. por M. Riedel, Stuttgart 1981; cfr. también Philosophische Schriften, ed. por H. Schroder, Berlin 1971. Sobre E. Gans puede verse, además de las introducciones a estas
dos obras de los respectivos editores, H. G. REISSNER, Eduard Gans. Ein leben im Vorrmärz Tübingen 1965; M. RIEDEL, «Hegen und Gans», in: Natur und Geschichte. Festschrift für K. Lowith, Stuttgart 1967, p. 257-273; K. R. MEIST, «Altenstein und Gans. Eine frühe politische Option für Hegels Rechtsphilosophie», in: Hegel Studien 14 (1979) 39-72.

[10] El tema de la libertad y la concepción del derecho es un tema recurrente prácticamente en cualquier estudio, con todo, como estudios específicos sobre el tema señalamos M. ALVAREZ-GOMEZ, «Hegel o la libertad como principio», in: La Ciudad de Dios 182 (1969) 556-596; D. A. KERIMOV, «Die Hegelsche Auffassung vom Willen und das problem des Wesens des Rechts», in: Hegel-Jahrbuch 1975, Kolnh
1976, pp. 29-37; M. RIEDEL, «Natur und Freiheit in Hegels Rechtsphilosophie», in: Materialien, o.c., vol 11, pp. 109-127. Z. KUDEROWICZ, «Der doppelte Sinn des Begriffs Freiheit bei Hegel», in: Deutsche Zeitschr. j Philos. 24 (1976) 1526-1530; ID., «Dialektik der Freiheit bei Hegel», in: Hegel-Jahrbuch 1975, Kolnh 1976, pp. 142-150; W. MARX, «Die Logik des Freiheitsbegriffs», in: Hegel-Studien 11 (1976)
125-147; P. R. SANCHEZ, «La libertad en Hegel», in: Rev. de Filos. México, 10 (1977) 51-67; E. VASQUEZ, «Derecho y libertad«, in: Rev. Venezolana de Filos. nº 9 (1979) 109-129; ID., «La eticidad como realización del concepto», in: Rev. Venezolana de Filos. nº 11 (1979) 107-136 (ambos estudios figuran como los dos primeros capítulos de E. VASQUEZ, Ensayos sobre la dialéctica. Estudios sobre la dialéctica en Hegel y Marx, Caracas 1982); J. DE ZAN, «Razón y libertad en la Filosofía de Hegel», in: Cuadernos de Filosofía (Buenos Aires) 18 (1978) 105-115; L. SIEP, «Zum Freiheitsbegriff der praktischen Philosophie Hegels in Jena», in: Hegel in Jena, Bonn 1980, (Hegel-Studien Beiheft 20) pp. 217-228; G. MARINI, «La liberta nel suo concetto e nella sua realiuazione: su alcuni luoghi della Filosofia del Diritto hegeliana», in: Hegel interprete di Kant, a cura di V. Verra, Napoli 1981, pp. 123-145.

[11] Sobre la libertad como tema de la Filosofía del Derecho hegeliana puede verse, entre otros, J. RITTER, «Person und Eigentum. Zu Hegels Grundlinien der Philosophie des Rechts», in Materialien, cit., vol. 11, esp. pp. 153 s.; B. LIERRUCKS, «Recht, Moralitat und Sittlichekeit bei Hegel», in: Materialien, cit., vol. 11, pp. 13-51; P. J. LABARRIERE, «Hegel: une philosophie du droit, in: Cornmunications. Ecole des Hautes Etudes en Sciences Sociales – Centre d’Etudes Transdisciplinaires (Sociologie, Anthropologie, Serniologie), 26 (1977) 159-167. Y sobre la libertad como tema de toda la filosofía hegeliana puede verse E. ANGEHRN, Freiheit und System bei Hegel, Berlin 1977 (sobre la enciclopedia); G. JARCZYK, Systerne et liberté dans la logique de Hegel, Paris 1980 (sobre la lógica).

[12] Sobre la teoría del espíritu objetivo puede verse Hegel. L’esprit objectif. L’unité de l’histoire, Lille 1970, esp. las contribuciones de M. RIEDEL, «Objektiver Geist und praktische Philosophie» (pp. 271-295), (reproducida en ID., Zwischen Tradition und Revolution, o.c., pp. 11-40) y de J. D’HONDT, «Genese et structure de l’unité de l’esprit objectif» (pp. 99ss), (reproducida en ID., De Hegel a Marx, Paris 1972, pp. 106-118); R. MASPETIOL, Esprit objectif et sociologie hégélienne, Paris 1983; H. M. SASS, «Hegel’s Concept of Philosophy and the Mediations of objective Spirit», in: D. P. VERENE (ed.), Hegel’s Social and Political Thought. The Philosophy of Objective Spirit, New Jersey/Sussex 1980, pp. 1-26 y el «Comment» de D.R. LACHTERMAN, o.c., pp. 27-33; V. HOSLE, «Die Stellung von Hegels Philosophie des objectiven Geistes in seinem System und ihre Aporie», in: JERMANN (Hg.), Anspruch uns Leistung, cit., pp. 11-53.

[13] Sobre la teoría del espíritu subjetivo puede verse F. NICOLIN, «Hegels Arbeiten zur Theorie des subjektiven Geistes», in: Erkentnis und Verantwortung. Festschrift J Th. Litt, Düsseldorf 1960, pp. 356-374; W. SEEBERGER, Hegel oder die Entwicklung des Gehtes zur Freiheit, Stuttgart 1970; B. QUELQUEJEU, La volonté dans la philosophie de Hegel, Paris 1972; F. FULDA, «Geist», in: Hist. Worterbuch der Philos., Basel/Stuttgart 1974, 111 191-199; D. HENRICH (Hg.), Hegel-Tage Santa
Margherita 1973. Hegels philosophische Psychologie, Bonn 1979 (Hegel-Studien Beiheff 19); R. P. HORSTMANN, «Subjektiver Geist und Moralitat», in: D. HENRICH (Hg.) o.c. pp. 191-199.

Aquí es necesario hacer alusión a la «Introducción» a la Filosofia del Derecho (los 33 primeros párrafos de la obra), un texto tan fundamental como difícil, que tiene la doble misión de hacer presente la «voluntad libre» tal como ya ha sido desarrollada en la teoría del espíritu subjetivo -y en este sentido es un resumen y a la vez desarrollo de lo ya expuesto- y de situar el objeto (el concepto de Derecho), método y división de toda la Filosofía del Derecho, haciendo así presente también los problemas teóricos y prácticos de la realización de la libertad. Sobre la «Introducción» específicamente -además de algunos ya citados en nota 10- cfr. B. QUELQUEJEU, La volonté dans la philosophie de Hegel, o.c., esp. pp. 215-230; R. THEIS, «Volonté et liberté. Commentaire de l’Introduction a la Philosophie du Droit
de Hegel», in: Archiv J Rechts – u. Sozialphilos. 65 (1979) 369-386; A. PEPERZAK, «Zur Hegelschen Ethik» in: Hegel Philosophie des Rechts, hg. v. D. Henrich u. R. P. Horstmann, Stuttgart 1982, pp. 103-132.

[14] HEGEL, Enzyklopadie der philosophischen Wksenschaften, párr. 398 Agr. in: Werke in zwanzig Bande, vol. 10, p. 90.

[15] Cfr. O. MARQUARD, «Zur Geschichte des philosophischen Begriffs Anthropologie seit dem Ende des achtzehnten Jahrhunderts», in: Collegium Philosophicum. Studien J: Ritter zum 60. Geburtstag, Basel/Stuttgart 1965, pp. 209-239 (Reproducido en ID., Schwierigkeiten mit der Geschichtsphilosophie, Frankfurt a.M. 1973).
Esta dimensión «Fisiológica» de la antropología -que hoy llamaríamos naturalista o biológica- con la precedente y presupuesta filosofía de la naturaleza ha tenido una larga historia efectual en el marxismo, cuyos casos más excelentes sean quizás F. Engels y E. Bloch, aunque pocas veces esté en primer plano, y en el mismo Marx apenas aparezca, a no ser en los manuscritos de París, y aún entonces es más por
influencia de L. Feuerbach.

[16] Esta conexión entre espíritu objetivo y espíritu absoluto por medio de la Filosofía de la historia está expuesta por E. ANGEHRN, »Vernunft in der Geschichte? Zum Problem der Hegelschen Geschichtsphilosophie», in: Zeitschrift f. philos. Forschung 35 (1981) 341-364.
Sobre la teoría del espíritu absoluto ver el comentario y estudio temático de esta parte de la Enciclopedia de M. THEUNISSEN, Hegels Lehre vom absoluten Geist als theologisch-politischer Traktat, Berlin 1970, y las jornadas sobre el tema de la Internationale Hegel-Vereinigung Hegels Logik der Philosophie. Religion und Philosophie in der Theorie des absoluten Geistes, hg. v. D. Henrich u. R. P. Horstmann, Stuttgart 1984. T. F. GERAETS (ed.), Hegel. L’esprit absolu/The Absolute Spirit, Ottawa 1984; ID., Lo spirito assoluto come apertua del sistema hegeliano, Napoli 1985; A. PEPERZAK, Selbsterkenntnis des Absoluten. Grundlinien der Hegelschen Philosophie des Geistes, Stuttgart-Bad Cannstatt 1987.

[17] Así lo afirma M. RIEDEL, «Einleitung» a Materialien, o.c., vol. 1 p. 12

[18] Hay una edición facsímil preparada y completada con un epílogo por W. Wieland con el título Hegels erste Druckschrift, Gottingen 1970. En castellano están traducidos los comentarios de Hegel en Escritos de juventud, ed. preparada por J. M. Ripalda, Madrid 1978, pp. 183-194. Sobre este escrito puede verse O. POGGELER, «Hegels praktische Philosophie in Frankfurt», in: Hegel-Studien 9 (1974) 73-107, esp. pp. 76-81, además de los respectivos capítulos de las obras generales de Sh. Avineri, Fr. Rosenzweig, etc. En general para el período de juventud pueden verse G. LUKACS, El joven Hegel, Barcelona 1972; A. PEPERZAK, Le jeune Hegel et la vision morale du monde, La Haya 1969(2); H. S. HARRIS, Hegel’s development. Toward the sunlight 1770-1801, Oxford 1972; J. M. RIPALDA, La nación dividida, Madrid 1978.

[19] Así O. POGGELER, art. cit., pp. 77-79

[20] La vers. cast. en Escritos de juventud: o.c., pp. 247-252. Además de las obras citadas, sobre este escrito y los años de Frankfurt hay que añadir P. CHAMLEY, «Les origines de la pensée économique de Hegel», in: Hegel-Studien 3 (1965) 225-261; K. H. NUSSER, Hegels Dialektik und das Prinzip der Revolution. Der Weg zur praktischen Philosophie, München Salzburg 1973; H. C. LUCAS, «Sehnsucht nach einem reineren, freieren Zustande. Hegel un der württembergische Verfassungsstreit», in:
C. JAMME/O. POGGELER (Hg.), «Frankfurt aber ist der Naber dieser Erde». Das Schicksal einer Generation der Goethezeit, Stuttgart 1983, pp. 73-103.

[21] Los primeros fragmentos escritos en Frankfurt se encuentran traducidos en Escritos de Juventud o.c, pp. 387-393, y la obra terminada en Jena el 1802 en La constitución de Alemania. Introducción, traducción y notas de D. Negro Pavon, Madrid 1972. Con especial referencia a este escrito puede verse R. K. HOCEVAR, Stände und Representation beim jungen Hegel, München 1968; H. MAIER, «Hegels Schrift über die Reichsverfassung», In: Politische Vierteljahresschrift 4 (1963) 334-349; ID., «Einige historische Vorbemerkungen zu Hegels politischer Phiiosophie», in: Das älteste Systemprogamm Hg. v. R. Bubner, BOM 1973 (Hegel-Studien Beiheft 9) pp. 152-165. R. FERRARA «Eticidad, Religión y Estado en La Constitución de Alemania» de Hegel, in: Ethos. Revista de Filosofía Práctica vol. 415 (Buenos Aires 1976-77) 163-198.

[22] En general sobre este período de Jena cfr. H. SCHMITZ, Hegel als Denker der Individualitat, Meisenheim/Glan 1957; 0. POGGELER, «Hegels Jenaer Systemkonzeption», in: Philos. Jahrbruch 71 (1963/64) 268-318; H. KIMMERLE, «Zur Chronologie von Hegels Jenaer Schriften», in Hegel-Studien 4 (1967) 125-176; H. KIMMERLE, «Zur Entwicklung des Hegelschen Denkens in Jena», in: Hegel-Tage Urbino 1975, BOM 1969 (Hegel-Studien Beiheft 4) pp. 33-47; R. P. HORSTMANN, Hegels vörphanomenologische Entwürfe zu einer Philosophie der Subjektivität, Heidelberg 1968(8) (Phil. Diss.); K. DÜSING, «Spekulation und Reflexion. Zur Zusamrnenarbeit Schellings und Hegels in Jena», in: Hegel-Studien 5 (1969) 95-128; H. KUIMERLE, Das Problem der Abgeschlawnheit des Denkem Hegels «System der Philosophie»in den Jahre 1800-1804, Bonn 1970, zweite erweit. Aufl. 1982 (Hegel Studien Beiheft 8); R. P. HORSTMANN, «Probleme der Wandlung in Hegels Jenaer Systemkonzeption», in: Philos. Rundschau 19 (1972) 87-118; J. H. TREDE, «Mythologie und Idee. Die systematische Stellung der Volksreligion in Hegels Jenaer Philosophie der Sittlichkeit (1801-03)», in: Das älteste Systemprogamm, cit., pp. 167-210; O. POGGELER, Hegels Idee einer Phänomenologie des Geistes Freiburg/München 1973; M. BAUM/K. MEIST, «Durch Philosophie leben lernen. Hegels Konzeption der philosophie nach den neu aufgefundenen Jenaer Manuskripten», in: Hegel Studien 12 (1977) 43-81; L. SIEP, Anerkennung als Prinzip del praktischen Philosophie, Freiburg/München 1979; R. P. HORSTMANN, «Über die Rolle der bürgerlichen Gesellschaft in Hegels politischer Phiiosophie», in: Hegel-Studien 9 (1974) 209-240; K. DÜSING/D. HENRICH (Hg.), Hegel-Tage Zwettel 1977. Hegel in Jena 1801-1805, Die Entwicklung des Systems und die Zusammenarbeit mit Schelling, Bonn 1980 (Hegel-Studien Beiheft U)); H. S. HARRIS, Hegel’s development night thougts (Jena 1801-1806), Oxford 1982; G. GERARD, Critique et dialectique. L’itinéraire de Hegel a Jena (1801-I805), Bruxelles 1982.

[23] Vers. cast.: El sistema de la Eticidad. Ed. preparada por D. Negro Pavón, Madrid 1983. Puede verse un comentario a esta obra en G. GÖHLER, «Dialektik und Politik in Hegels frühen politischen Systemen. Kommentar und Analyse», in: ID. (Hg.), G.W.F. Hegel: Frühe politische Systeme, Frankfurt / Berlin / Wien 1974, pp. 337 ss.

[24] Ver la cuidada y documentadisima edición castellana de J. M. Ripalda: Filosofía real, Madrid 1984; el mismo G. Göhler también comenta esta obra en la obra citada en la nota anterior. Cfr. además J. HABERMAS, «Arbeit und Interaktion. Bemerkungen ni Hegels Jenenser Philosophie des Geistes», in: ID., Technik und Wissenschaft als «Ideologie», Frankfurt a. M. 1971, pp. 9-47; M. D’ABBIERO, «Moralità ed eticità nella Realphilosophie II. Sullo sviluppo del sistema hegeliano negli anni
1805-06», in: Giornale critico della fílosofía italiana 54 (1975) 222-262.

[25] J. M. RIPALDA, «Introducción» a Filosofía real, o.c., pp. XXXVs. XXIV

[26] Sobre las maneras de tratar cientflcamente el Derecho Natural, Introducción, traducción y notas de D. Negro Pavón, Madrid 1979. Sobre este importante escrito puede verse M. RIEDEL, «Hegels Kritik des Naturrechts», in: Hegel-Studien 4 (1967) 177-204 (también en Zwischen Tradition und Revolution, o.c., pp. 84-115); S. SPAGNOLO, «Hegel a Jena: Le origini del sistema dell’eticità», in: Teoresi 33 (1978) 243-269; U. CLAESGES, «Legalitat und Moralitat in Hegels Naturrechtsschrift», in: Der Idealismus und seine Gegenwart. Festschrift f. W. Marx, Hamburg 1979, pp. 53-74; J. BOHNERT, «Hegels Darstellung der bürgeriichen Gesellschaft im Naturrechtsaufsatz von 1802», in: Zeitschr. f. philos. Forschung 35 (1981) 531-551, y más recientemente el amplísimo comentario del escrito hegeliano de B. BOURGEOIS, Le droit naturel de Hegel (1802-03). Commentaire, Paris 1986.

[27] 7 Traducción de W. Roces con la colaboración de R. Guerra: Fenomenología del Espíritu, México 1971. Como comentarios generales pueden consultarse J. HYPPOLITE, Estructura y génesis de la «Fenomenologia del Espíritu» de Hegel, Barcelona, 1974; R. VALLS PLANA, Del yo al nosotros. Lectura de la «Fenomenología del Espíritu» de Hegel, Barcelona 1971; P. J. LABARRIERE, Structures et mouvement dialectique dans la «Phénomenologie de l’Esprit» de Hegel, Paris 1962; ID., La «Fenomenologia del espíritu» de Hegel. Introducción a una lectura, México 1985; H. F. FULDA/D. HENRICH (Hg.). Materialien zu Hegels «Phanomenologie des Geistes», Frankfurt, 1973; sobre la diferencia del esquema -por lo que respecta a la relación entre moralidad y eticidad- en la Fenomenología y la Filosofia del Derecho cfr. W. van DOOREN, «Dialektik und Ethik», in: Hegel-Jahrbuch 1975, hg. v. W. R. Beyer, Koln 1976, pp. 227-231.

[28] Un comentario de esta parte hasta el final de la obra se ofrece en J. R. SEIBOLD, Pueblo y Saber en la fenomenologia del espíritu de Hegel, San Miguel (Bs. Aires) 1983.

[29] Cf. J. HYPPOLITE, «L’état de droit (la condition juridique)», in: Hegel Tage. Royaumont 1964, Bonn 1984~ (Hegel-Studien Beiheft, 3) pp. 181-185; ER. CRISTI, «Hegel and Roman Liberalism», in: History or Political Thought 5 (1984) 281-294

[30] Cfr. J. HYPPOLITE, «La signification de la Révolution francaise dans la Phénoménologie de Hegel», in: Rev. Philosophique 1939, pp. 321-352 (también in: ID., Etudes sur Hegel, et Marx, Paris 1955); J. RITTER, Hegel und die franzosische Revolution (1956), Frankfurt/M. 1972; J. HABERMAS, «Hegels Kritik der franzosischen Revolution», in: ID., Theorie und Praxios, Neuwied/Berlin 1969, pp. 89-107 (vers. cast.: Teoría y praxis, Madrid 1987, pp. 123-140); K. H. NUSSER, «Die Franzosische Revolution und Hegels Phanomenologie des Geistes», in: Philos. Jahrbuch 77 (1970) 276-296; ID., Hegels Dialektik und das Prinzip der Revolution, München 1973; R. PEDRAJAS, «Hegel y la Revolución Francesa (La interpretación del hecho revolucionario en la Fenomenología)», in: En torno a Hegel, Granada 1974, pp. 347-363; J. F. SUTER, «Burke, Hegel and the French Revolution», cit. pp. 52-72;
C. CESA, «Hegel e la rivoluzione francese», in: Riv. critica Storia Filosofia 28 (1973) 176-195; O. POGGELER, «Philosophie und Revolution beim jungen Hegel», in: ID., Hegels Idee einer Phanomenologie des Geistes, cit., pp. 13-78; M. KIRN, «Der Begriff der Revolution in Hegels Philosophie der Weltgeschichte», in: Stuttgarter Hegel Tage 1970, hg. v. H. G. Gadamer, Bonn 1954 (Hege-Studien Beiheft 11) pp. 339-363; J. GRANIER, «Hegel et la Révolution francaise», in Rév. Metaph., et de Morale 85 (1980) 1-26.

[31] Cfr. J. M. ARTOLA, «El lenguaje y la dialéctica de la moralidad en la Fenomenología del espíritu», in: Pensamiento 26 (1970) 369-395; Cfr. A. PAPPALARDO, «I postulati della morale kantiana nella prospettiva hegeliana della Fenomenologia», in: Pensiero 11 (Milano 1966) 208-225; M. GUEROULT, «Les Deplacements (Erstellungen) de la conscience morale kantienne selon Hegel», in: Hommage a Jean Hyppolite, Paris 1971, pp. 47-80.
La crítica a la moralidad también se encuentra ya en el capítulo anterior «(V. Certeza y Verdad de la Razón», segunda parte.

[32] Cfr. E. TRIAS, El lenguaje del perdón. Un ensayo sobre Hegel, Barcelona 1981.

[33] Sólo algunas referencias sobre este comentadísimo capítulo: H. G. GADAMER, La dialéctica de la autoconciencia en Hegel, Valencia 1980; M. ALVAREZGOMEZ, «Constitución de la autoconciencia y dialéctica del amo y del esclavo en Hegel», in: Miscelánea Juan Becerril, Madrid 1974, vol. 11, pp. 9-47; W. Becker, Idealistische und Materialistische Dialektik. Das Verhältnis von «Herrschaft und Knechtschaft» bei Hegel und Marx, Stuttgart 1970; ID., «Hegels Dialektik von Herr und Knecht, in: Hegel-Studien Beiheft 11, Bonn 1974, pp. 429 SS; O. POGGELER, «Hegels Phanomenologie des Selbstbewusstseins», in: ID., Hegels Idee .., cit., pp. 231-299; R. VALLS PLANA, El trabajo como deseo reprimido, Barcelona 1981. H. OTTMANN, «Herr und Knecht bei Hegel. Bemerkungen zu einer missverstandenen Dialektik», in: Zeitschr. f. philos. Forschung 35 (1981) 365-384; W. MARX, Das Selbstbewusstsein in Hegels Phanomenologie des Geistes, Frankfurt/M. 1986; G. JARCZYK/P.-J. LABARRIERE, Les premiers combats de la réconnaissance, Paris 1987.

[34] W. R. BEYER, Zwischen Phanomenologie und Logik. Hegel als Redakteur der Bamberger Zeitung, Koln 1974² M. BAUM/K. MEIST, «Politik und Philosophie in der Bamberger Zeitung. Dokumente zu Hegels Redaktionstatigkeit 1807-1808», in: Hegel-Studien 10 (1975) 87-127.

[35] De esta enseñanza surge la así llamada Philosophische Propädeutik (Werke in zwanzig Bande, vol. IV = Jubilaumsausgabe, vol. III). Sobre los aspectos de filosofía práctica cfr. G. PAPULI, «La morale kantiana e la Propedeutica filosofica dello Hegel», in: Annuario del Liceo Palmieri  Lecce, 1965-66, pp. 191-247; F. SCHNEIDER, «Hegels Propadeutik und Kants Sittenlehre», in: K. HARTMANN (Hg.), Die
ontologische Option. Studien zu Hegels Propadeutik, Schellings Hegel-Kritik und Hegels Phanomenologie des Geistes, Berlin 1976, pp. 31-1 15.

[36] Cfr. O. POGGELER, Hegel und die Romantik, Bonn 1956; ID., «Hegel und Heidelberg», in: Hegel-Studien 6 (1971) 65-133; Fr. NICOLIN, «Hegel als Professor in Heidelberg», in: Hegel-Studien 2 (1963) 71-98; H. G. GADAMER, «Hegel und die Heidelberger Romantik», in: ID., Hegels Dialektik. Fünf hermeneutische Studien, Tübingen 1971, pp. 71-81 (vers. cast.: La dialética de Hegel, Madrid 1980, pp. 109-124).

[37] Sobre este escrito cf. C. CESA, «L’atteggiamento politico di Hegel nel 1817: Lo scrito sulla dieta del Württemberg», in: ID., Hegel filosofo politico, Napoli 1976, pp. 105-143; C. JAMME, «Die Erziehung der Stande durch sich selbst. Hegels Konzeption der neustandisch-bürgerlichen Representation in Heidelberg 1817-18», in: H. C. LUCAS/O. POGGELER (Hg.), Hegels Rechtsphilosophie im Zwammenhang der europäischen Verfassungsgeshichte, Stuttgart-Bad Cannstatt 1986, pp. 149-173.

[38] B. QUELQUEJEU, La volonté dans la philosophie de Hegel, Paris 1972, p. 215.

[39] 9 Si se toma, por ejemplo, como criterio el de sus lecturas y el tema de mayor número de libros de su biblioteca particular, resultaría que su «dominio de predilección» serían las ciencias naturales: física y química. Por otra parte hay que tener en cuenta que el tema político se encuentra íntimamente unido al de la historia, la religión y a la misma metafísica.

[40] Uber die englische Reformbill, in: Werke in zwanzig Bande, vol, 11, pp. 83-128, que Hegel empezó a publicar el 26 de abril de 1831 en el Allgemeine Preussische Staatszeitung sin llegar a publicarlo entero. Cfr. Z.A. PELCZYNSKI, «Hegel e la constituzione inglese», in: C. CESA (ed.), II pensiero politico di Hegel, Roma-Bari 1979, pp. 129-147; M. J. PETRY, «Propaganda and Analysis: the background to
Hegel’s article on the English Reform Bill», in: Z.A. PELCZYNSKI (ed.), The State and Civil Society. Studies in Hegel’s Political Philosophy, Cambridge 1984, pp. 137-158.
295-299.

[41] Sobre este tema de vasto alcance, ver por una parte la discusión entre O. Poggeler y H. F. Fulda, reproducida en Materialien zu Hegels «Phanomenologie des Geistes», o.c., y por otra H. F. FULDA, Das Problem einer Einleitung in Hegels Wissenschaft der Logik, Frankfurt a.M. 1976~; L. B. PUNTEL, Darstellung, Methode und Struktur. Untersuchungen zur Einheit der systematischen Philosophie G. W. F. Hegels, Bonn 1981² (Hegel-Studien Beiheft 10)

[42] Cfr. M. RIEDEL, Zwischen Tradition und Revolution, o.c., pp. 179-180.

[43] Briefe von und and Hegel, hg. v. J. Hoffmeister, vol. 1, Hamburg 1952, p. 59 (Vers. cast. de J. M. Ripalda: HEGEL, Escritos de juventud Madrid 1978, p. 433).

[44] Cfr. mi artículo: «Del ideal de comunidad popular al concepto de Espíritu. Estudio sobre el surgimiento del concepto de Espíritu en el contexto de la relación entre comunidad popular y religión en el joven Hegel», in: Estudios Filosóficos 36 (1987) 59-107.

[45] Cfr. más arriba pp. 3-5 y nota 13.

[46] Ya desde estos mismos principios lógico-sistemáticos hay que rechazar el enfoque «fenomenológico» de la Filosofía del Derecho, que propone K. H. ILTING, «La forme logique et systématique de la Philosophie du Droit, in: Hegel et la philosophie du droit, Paris 1979, pp. 35-64; ID., «Zur Dialektik in der Rechtsphilosophie, in: Hegel-Jahrbuch 1975, Koln 1976, pp. 38-44. Cfr. la confrontación de las dos posiciones, representadas por K. H. Ilting y L. Siep en Hegels Philosophie des Rechts, o.c Para una visión panorámica de estos enfoques y su problemática cfr. J. DE ZAN,
«Cuestiones de estructura y método de la Filosofía del Derecho de Hegel», in: Estudios sobre Kant y Hegel, ed. por C. Flórez y M. Alvarez-Gómez, Salamanca 1982, pp. 143-170.

[47] H. MARCUSE, Razón y revolución, Madrid 1971, p. 187 la critica como «justificación metafísica». Sobre esta cuestión y en general sobre la parte «Derecho Abstracto» cfr. J. RITTER, «Person und Eigentum … » cit., in: Materialien, vol. 11, pp. 152-175; M. VILLEY, «Das Romische Recht in Hegels Rechtsphilosophie», in: Materialien, o.c., 11 pp. 131-151. H. G. FLICKINGER, ««Das abstrakte Recht». Hegels Kritik der bürgerlichen Rechtsbegriffs», in: Archiv f. Rechts und Zozialphilosophie 62 (1976) 527-548; R. TEICHGRAEBER, «Hegel on Property and Poverty», in: Journal of the History of Ideas 38 (1977) 47-64; R. CRISTI, »Posesión y propiedad en la Filosofía del Derecho de Hegel», in: Rev. de Filosofía 16 (Santiago de Chile 1978) núm. 1-2, pp. 95-109; P. G. STILLMANN, «Person, Property and Civil Society in the Philosophy of Right», in: VERENE (ed.), Hegel’s Social and Political Thought, New Jersey 1980, pp. 103-117; L. RIZZI, «Possesso e proprieta nella Filosofia del diritto», in: Riv. critica della storia della Filosofia 35 (1980) 238-251; S. BENHABIB, «Obligation, contract and exchange: on significance of Hegel’s abstract right», in: Z. A. PELCZYNSKI (ed.), The State and Civil Society, Cambridge 1984, pp. 159-177, 299-303; W. BAWUSCHAT, «Zum Status des abstrakten Rechts in Hegels Rechtsphilosophie», in: Zeitschr. f. philos. Forschung 41 (1987) 19-42; V. HOSLE, «Das abstrakte Recht», in: JERMANN (hg.), Anspruch und Leistung, cit., pp. 55-99.

[48] 8 Cfr. P. LANDAU, «Hegels Begründung des Vertragsrechts», in: Materialien, o.c., 11, pp. 176-197; L. ELLRICH, «Die Rolle des Scheinbegriffs in Hegels Kritik des Vetragsrechts», in: Zeitschr. f. philos. Forschung 41 (1987) 183-201; H. SCHNADELBACH, «Hegel und die Vertragstheorie», in: Hegel-Studien 22 (1987) 111-128.

[49] Marx no sólo reducirá la sociedad civil a sistema de necesidades -hablando en términos hegelianos, que corresponde a la maxiana estructura económica-, sino que a ésta la entenderá como dominada por el contrato. Cfr. como ejemplo K. MARX. El Capital, vol 1, México 1975, p. 38: «Para éstos (los productores), las relaciones sociales que se establecen entre sus trabajos privados aparecen como lo
que son; es decir, no como relaciones directamente sociales de las personas en sus trabajos, sino como relaciones materiales entre personas y relaciones sociales entre cosas».

[50] 0 La crítica al contractualismo es un tema recurrente en Hegel y en los estudios sobre su filosofía política. Cfr. por ejemplo K. H. ILTING, «Die Struktur … », cit.; N. BOBBIO, «Hegel e il giusnaturalismo», cit.; Z. A. PELCZYNSKI, «The hegelian Conception of the Staten», in: ID. (ed.), Hegel’s Political Phylosophy, cit., pp. 1-29.

[51] Sobre el derecho penal en Hegel cfr. cfr. R.A. BAERMANN, Sittlichkeit und Verbrechen bei Hegel, Frankfurt a. M. 1980; D. E. COOPER, «Hegel’s Theory of Punishment», in: PELCZYNSKI (ed.), Hegel’s Political Philosophy, Cambridge 1971, pp. 151-167; 0. K. FLECHTHEIM, Hegels Strafrechtstheorie, Berlin 1975²; M. H. MITIAS, «Another Look at Hegel’s Concept of Punishment», in: Hegel-Studien 13
(1978) 175-185; W. SCHILD, «Die Aktualität des Hegelschen Strafbegriffs», in: Philosophische Elemente der Tradition des politischen Denkens, hg. v. E. Heintel, Wien 1979, pp. 199-233; ID., «Der strafrechtsdogmatische Begriff der Zurechnung in der Rechtsphilosophie Hegel», in: Zeitschr. f. philos. Forschung 35 (1981) 445-476; P. G. STILLMANN, «Hegel’s Idea of Punishment», in: Journal of the History of Philosophy 14 (1976) 169-182; 1. PRIMORATZ, Banquos Geist. Hegels Theory der Strafe,
Bonn 1986 (Hege-Studien Beiheft 29), K. SEELMANN, «Hegel und die Strafrechtsphilosophie der Aufklarung», in: JERMANN (Hg.), Anspruch und Leistung cit., pp. 227-237.

[52] 2 Cfr. C. CESA, «Doveri universali e doveri di Stato. Considerazione sull’etica di Hegel», in: Riv. di Filos. núm. 7-9 (1977) 30-48; A. PEPERZAK, «Moralische Aspekte der Hegelschen Rechtsphilosophie», in: H. C. LUCAS/O. POGGELER (Hg.,) Hegels Rechtsphilosophie im Zusammenhang der europäischen Verfassungsgeschichte, Stuttgart 1986, pp. 447-463.

[53] Como estudios generales sobre la cuestión cfr. L. SIEP, «Was heisst: Aufhebung der Moralität in Sittlichkeit in Hegels Rechtsphilosophie», in: Hegel-Studien 17, 75-96; H. KRUMPEL, Zur Moralphilosophie Hegels, Berlin 1972; E MENEGONI, Moralità e morale in Hegel, Padova 1982; M. BAUM, «Gemeinwohl und allgemeiner Wille in Hegels Rechtsphilosophie». in: Archiv f. Geschichte d. Philos. 60 (1978) 175-198; K. HARTMANN, «Moralität und konkeretes Allgemeines», in Archiv f. Geschichte d. Philos. 60 (1978); C. JERMANN, «Die Moralität», in: JERMANN (Hg.), Anspruch und Leistung, cit., pp. 101-144.

[54] J. DERBOLAV, «Hegels Theorie der Handlung», in: Materialien, o.c., 11, pp. 201-216; L. S. STEPELEVICH/ D. LAMB (ed.), Hegel’s Philosophy of Action, Atlantic Highlands 1983, esp. las contribuciones de Ch. Taylor y G. Planty-Bonjour.

[55] 5 Cfr. mi art.: «Moralität als Recht des subjektiven Willens», in: Hegel-Jahrbuch 1974, cit., pp. 207-215.

[56] La poca atención a esta parte suele ir unida a la suposición que es poco significativa, ya que Hegel tiene una política pero no una moral, cfr. por ejemplo H. MARCUSE, Razón y revolución, o.c., p. 197; E. BLOCH, Subjekt-Objekt. Erläuterungen zu Hegel, Frankfurt a.M. 1962², p. 257s (vers. cast. de W. Roces, J. M. Ripalda, G. Hirata y J. Pérez del Corral: Sujeto-Objeto. El pensamiento de Hegel, Madrid 1982, p. 240s). Un estudio que abrió otro camino es H. HEIMSOETH, «Politik und Moral in Hegels Geschichtsphilosophie», in: Bläter f: Deutsche Philos. 8 (1934-35) 127-148, reproducido en ID., Studien zur Philosophiegeschichte, Koln 1961, pp. 22-42 (vers. cast.: «Política y moral en la filosofía de Hegel», in: Rev. de Occidente 46 (1934) 113-149). Cfr. D. SOUCHE-DAGUES, «Negation et individualité dans
la pensée politique de Hegel», in ID., Logique et Politique hégéliennes, Paris 1983, pp. 11-70. Ciertamente se trata de un derecho (existencia de la libertad) de un status aún no pleno, ya que se trata de una existencia (Dasein) interior, es el derecho de la autodeterminación subjetiva, por tanto formal, abstracta, aún no realizada.

[57] Sobre la existencia y el carácter de la moral hegeliana cfr. E. WEIL, «La morale de Hegel», in ID., Essais et conferences 1, Paris 1970, pp. 142-258. La discusión sobre la moral hegeliana tiene como una de las cuestiones centrales su concepción del deber-ser (Sellen), cfr. K. A. WEISSHAUPT, «Zur Dialektik des Sollens in Hegels Wissenschaft der logik», in: Hegel-Jahrbuch 1975, Koln 1976, pp. 452-458; B. BITSCH, Sollenskritik und Moralitätskritik bei Hegel, Bonn 1977; 0. MARQUARD, «Hegel und das Sellen», in: Philos. Jahrbuch 72 (1964) 103-119; M. ALVAREZ GOMEZ, «Fundamentación lógica del deber ser en Hegel», in: Estudios sobre Kant y Hegel, ed. por C. Flórez y él mismo, Salamanca 1982, pp. 171-201. Cfr. la polémica entre D. CRUZ VELEZ, «Hegel y el problema del fin de la ética. Bajo el signo
del inmoralismo» in: Rev. latinoam. de Filos. 1 (B. Aires 1975) 9-26 y J.A. DIAZ, «Hegel y el problema del fin de la ética», in: Rev. Latinoam. de Filos. 3 (1977) 84-86; O. N. GUARIGLIA, «La cancelación hegeliana de la ética: origen y consecuencias», in: Rev. Latinoam. de Filos. 10 (19184) 231-253.

[58] Sobre la crítica a la moral kantiana y la relación entre moralidad y eticidad cfr. además de los estudios de J. Ritter y de L. Siep ya indicados W. H. WALSH, La ética hegeliana, Valencia 1976; K. H. NUSSER, «Das Kriterium der Moralität und die sittliche Allgemeinheit. Zur Bestimmung von Moralität und die sittliche Allgemeinheit. Zur Bestimmung von Moralität und Rechtsbegründung bei Kant und
Hegel», in: Zeitschr. f. philos. Forschung 35 (1981) 552-563; C. CESA, «Tra moralität e Sittlichkeit. Sul confronto di Hegel con la filosofia pratica di Kant», in: V. VERRA (ed.), Hegel interprete di Kant, Napoli 1981, pp. 147-178; M. JALEY «Kant, Hegel et l’ethique», in: J. D’HONDT (ed.), Hegel et le siècle des Lumières, Paris 1974, pp. 149-167; 0. REBOUL, «Hegel, critique de la morale de Kant», in: Rev.
de Metaph. et de Morale 80 (1975) 85-100; de M. H. MITIAS, The moral Foundation of the State, Amsterdam 1984 ver esp. cap. III «Law and Morality» (pp. 58-113) y el comentario a la obra de C. CORDIA, «El Estado hegeliano y la moral», in: Diálogos 47 (1986) 135-149.

[59] Sobre la conciencia moral (Gewissen) y sus figuras de subjetividad extremada cf. H. LUBBE, «Zur Dialektik des Gewissens nach Hegel», in: Heidelberger Hegel Tage 1962, Bonn 1964, pp. 247-261; A. ELSIGAN, «Zum Begriff der Moralität in Hegels Rechtsphilosophie», in: Wiener Jahrbuch f. Philo. 5 (1972) 187-208; G. HEINTEL, «Moralisches Gewissen und substantielle Sittlichkeit in Hegels Geschichtsphilosophie», in: Geschichte und System. Festschrift f. E. Heintel, München/Wien 1972,
pp. 128-143; A. REUTER, Dialektik und Gewissen. Studien zu Hegel, Freiburg i. Br. 1977 (Dissertationsdruck); F. CHIEREGHIN, «Ipocrisia e dialettica», in: Verifiche 9 (1980) 343-376.

[60] Cfr. los estudios de L. Siep, J. Ritter y W. H. Walsh ya indicados.

[61] A. PEPERZAK, «Hegels Pflichten- und nigendlehre. Eine Analyse und Interpretation der Grundlinien der Philosophie des Rechts $$ 142-156», in: Hegel-Studien 17 (1982) 97-117.

[62] Cfr. K. H. ILTING, «Die Struktur … », cit.

[63] P. J. LABARRIERE, «Hegel: une philosophie du droit», in: Communications. Ecole des Hautes Etudes en Sciences Sociales-Centre d’Etudes Transdisciplinaires (Sociologie, Anthropologie, Semiologie) 26 (1977) p. 163. Cfr. D. ROSENFIELD, Politique et liberté, o.c., pp. 60-69.

[64] Sobre el llamado «institucionalismo» en Hegel, cfr. M. RIEDEL, «Dialektik in Institionen», in: ID., Zwischen Tradition und Revolution, o.c., pp. 40-64; D. HENRICH, «Einieitung des Herausgebers: Vernunft in Verwirklichung», in: HEGEL, Philosophie des Rechts. Die Vorlesung von 1819-20 in einer Nachschrift, Frankfurt a. M. 1983, pp. 30-38.

[65] Sobre la familia cfr. G. FESSARD, «Les relations familiales dans la Philosophie du Droit de Hegel», in: Hegel Jahrbuch 1967, hg. v. W.R. Beyer, Meisenheim a. Glan 1968, pp. 34-63; R.L. PERKINS, «The family: Hegel and Kierkegaard’s Judge Wilhelm», in: Hegel-Jahrbuch 1967, cit., pp. 89-100; S. BLASCHE, «Natürliche Sittlichkeit und bürgerliche Gesellschaft. Hegels Konstruktion der Familie als sittliche Intimität im entsittlichen Leben», in: Materialien, o.c., 11, pp. 312-337; N. M. LOPEZ CALERA, «El matrimonio en la Filosofía del Derecho de Hegel», in: En torno a Hegel, Granada 1974, pp. 189-203; R. J. SIEBERT, Hegel’s Concept of marriage and Family: The Origin of Subjective Freedom, Washington 1979; ID., «Hegel’s Concept of Marriage and Family», in: VERENE (ed.), Hegel’s Social and Political Thought, New Jersey 1980, pp. 177-214; M. WESTPHAL, «Hegel’s radical idealism: family and state as ethical communities», in: Z. A. PELCZYNSKI (ed.), The State and Civil Society, o.c, pp. 77-92. 288-292; M. WEBER, Zur Theorie der Familie in der Rechtsphilosophie Hegels, Berlin 1986; C. JERMANN, «Die Familie», in: JERMANN (Hg.), Anspruch und Leistung, cit., pp. 145-165.

[66] Sobre la sociedad civil, M. RIEDEL «Hegels Begriff der bürgerlichen Gesellschaft und das Problem seines geschichtlichen Ursprungs», in: Materialien, vol. 11, pp. 247-275; G. MARINI, «Struttura e significati della societa civile», in: C. CESA (ed.), Il pensiero político di Hegel, cit., pp. 59-82; P. SALVUCCI, Lezioni sulla hegeliana filosofia del diritto. La societa civile, Urbino 1971; 1. FETSCHER «Zur Aktualität der politischen Philosophie Hegels», in: R. HEEDE/J. RITTER (Hg.), Hegel Bilanz, Frankfurt a.M. 1973, pp. 193-213 (vers. cast. «Actualidad y significado del concepto de sociedad civil en el pensamiento político de Hegel», in: Sistema 10 (1975) 25-40); K. HARTMANN, «Ideen zu einen neuen systematischen Verstandnis der Hegelschen Rechtphilosophie», in: Perspektiven der Philosophie 2 (1976) 167-200; R. CRISTI, «La estructura de la sociedad civil en la Filosofia del Derecho de Hegel»,
in: Escritos de teoría 3-4 (Santiago de Chile 1978-79) 217-242; P. ALPINO, ««Stände» e Stato nella Filosofia del Diritto», in Riv., critica della Storia della Filosofia 35 (1980) 252-269; P. G. STILLMANN, «Hegel’s Civil Society: A Locus of Freedom», in Polity 12 (1980) 622-646; J. DE ZAN, «La interpretación hegeliana de la Sociedad Civil en Europa y en América», in: Cuadernos Salmantinos de Filosofia 8 (1981) 39-62; respecto a la predominante, desde J. Ritter sobre todo, interpretación que da primacía a la sociedad civil presenta reservas R.P. HORSTMANN «Über die Rolle der bürgerlichen Gesellschaft in Hegels politischer Philosophie», in: Materialien, o.c, 11, pp. 276-311; H. KIESEWETTER, «Hegels ständische Konzeption der bürgerlichen Gesellschaft», in: Hegel-Jahrbuch 1971, Meisenhiem 1972, pp. 76-77; W SCHRODER, «Zur Interpretation des Hegelschen Begriffs bürgerliche Gesellschaft (Metho-
dologische Probleme der Erbe-Rezeption)», in: o.c., pp. 133-147; R. STEIGERWALD, «Bemerkungen zu Hegels Wort … unten, wo das bürgerliche Leben Konkret ist», in: o.c., pp. 117-123; C. JERMANN, «Die bürgerliche Gesellschaft», in JERMANMN (Hg.), Anspruch und Leistung, cit., pp. 166-182; Para situar históricamente la distinción hegeliana entre sociedad civil y Estado cfr. N CONZE, «Staat und Gesellschaft in der frührevolutionären Epoche Deutschlands», in: H. H. HOFMANN (Hg..), Die
Entstehung des modernen souveranen Staates, Koln/Berlin 1967, pp. 297-320; ID., «Nation und Geslischaft. Zwei Grundbegriffe der revolutionären Epoche», in. Historische Zeitschríft 198 (1964) 1-16; E. ANGERMANN, «Das Auseinandertreten von Staat und Gesellschaft im Denken des 18. Jahrhunderts», in: Zeitschr. f. Politik 10 (1963) 89-101; R. KOSELLECK, Preussen zwischen Reform und Revolution Allgemeines Landrecht, Verwaltung und soziele Bewegung von 1891-1848, Stuttgart 1967, esp. pp. 38ss., 70ss., 143s.; M. RIEDEK, «Bürger, Staatsbürger, Bürgertun», in: Geschichtliche
Grundbegriffe. Historisches Lexikon zur politisch-sozialen Sprache in Deutchland, vol. 1, Stuttgart 1972, pp. 672-725, esp. p. 705.

[67] Sobre este carácter de Estado propio de la sociedad civil, cfr. el estudio de Z.A. PELCZYNSKI, «The hegelian Conception of the State», cit., K. GRIMMER, «Hegels bürgerliche Gesellschaft als Staat und die Grundkategorien einer sozialwissenschaftlichen Staatslehre», in: Hegel Jahrbuch 1971, Meisenheim 1971, pp. 1-16; apartado III; y SH. AVINERI «The Paradox of Civil Society in the Structure of Hegel’s
Views on Sittlichkeit», in: Hegel-Jahrbruch 1977, cit., pp. 216-225.

[68] 8 Sobre el sistema de necesidades cfr. R. PLANT, «Hegel and Political Economy», in: New Left Review núm. 103 y 104 (Mayo-junio y julio-agosto 1977); N. ROTENSTREICH, «Needs and  interdependence. On Hegel’s conception of economics and its aftermath», in: Hegel-Studien 19 (1984) 179-203; A. S. WALTON, «Economy, utility and community in Hegel’s theory of civil Society», in: Z. A. PELCZYNSKI (ed.), The State and Civil Society, o.c., pp. 244-261. 309-311. Y como estudio
evolutivo de lo que Hegel entiende por necesidad cfr. K. KOZU, Das Bedürgnis der Philosophie. Ein überblick über die Entwicklung des Begríffskomplexes «Bedürfnis», «Trieb», «Streben», und «Begierde» bei Hegel, Bonn 1988 (Hegel-Studien Beiheft 30).

[69]  Sobre la corporación cfr. G. HEIMAN, «The sources and significance of Hegel’s corporate doctrine», in: Z. A. PELCZYNSKI, (ed.), Hegel’s Political Philosophy, o.c., pp. 111-135.

[70] Sobre la corporación cfr. G. HEIMAN, «The sources and significance of Hegel’s corporate doctrine», in: Z. A. PELCZYNSKI, (ed.), Hegel’s Political Philosophy, o.c., pp. 111-135.

[71] Cf. el clásico estudio de E GREGOIRE, «La divinité de l’etat», in: ID., Etudes hégéliennes. Les points capitaux su système, Louvain 1958, pp. 221-356, y el estudio de Ilting «die Strutktur. ..» ya citado, apartado 6.

[72] Sobre este aspecto insiste el estudio de Z. A. Pelczynski. Sobre un aspecto fundamental de la concepción hegeliana del Estado cfr. M. WOLFF, «Hegels staatstheoretischer Organizismus. Zum Begriff und zur Methode der Hegelschen Staatswissenschaft», in: Hegel-Studien 19 (1984) 147-177.

[73] Cfr. N. BOBBIO, «La Costituzione in Hegel», in: ID., Studi hegeliani, Torino 1981, pp. 69-83

[74] Cf. L. SIEP, «Hegels Theorie der Gewaltenteilung», in: LUCAS/POGGELER (Hg.), o.c., pp. 387-420.

[75] 5 Sobre el Príncipe, Cfr. los estudios de K. H. ILTING, «Die Struktur … », cit., apartado 7; «Einleitung» a HEGEL, Vorlesungen über Rechtsphilosophie, Stuttgart 1973, vol. 1; y «Zur Genese der Hegelschen Rechtsphilosophie», in: Philos. Rundschau 30 (1983) 161-209; fiel defensor de la incoherencia de la monarquía con la lógica de la Filosofía del Derecho, y en la misma línea P. BECCHI, «El simulacro de la decisión. Diferencias en la doctrina hegeliana del poder del príncipe», in: Rev.
de Est. Políticos (Nueva época) núm. 49 (1986) 63-86; y en otra línea cfr. B. BOURGEOIS, «Le prince hégélien», in: Hegel et la philosophie du droit, cit., pp. 85-130; C. CESA, «Entscheidung und Schicksal: die fürstliche Gewalt», in: Hegels Philosophie des Rechts, o.c., pp. 185-205; D. SOUCHE-DAGUES, «Le pouvoir princier», in; ID., Logique et Politique hégéliennes, Paris 1983, pp. 71-133; D. HENRICH, «Einleitung», o.c., pp. 24s., H. C. LUCAS, Wer hat die Verfassung zu machen, das Volk oder wer anders? Zu Hegels Verstandnis der konstitutionellen Monarchie zwischen Heidelberg und Berlin)), in: ID./O. POGGELER (Hg.), o. cit., pp. 175-220.

[76] 6 Sobre Hegel y la democracia cfr. R. MARCIC, «Hegel und das Recht», in: G. K. KALTENBRUNNER (Hg.) Hegel und die Folgen, Freiburg 1970, pp. 187-195; R. ALBRECHT, Hegel und die Demokratie, Bonn 1978.

[77] 7 Cfr. J. HABERMAS, Strukturwandel der Offentlichkeit. Untesuchungen zu einerkategorie derbürgerlichen Gesellschaft, Neuwied/Berlin 1965, pp. 131-135.

[78] Sobre la guerra puede verse S. AVINERI, «The Problem of War in Hegel’s Thought», in Journal of the History of ideas 22 (1964) 463-474 (Vers. alemana en: I. FETSCHER (Hg.), Hegel in der Sicht der neueren Forschung Darmstadt 1973, pp. 464-482); esta postura es más matizada en ID., Hegels Theorie des modernen Staates (1972), Frankfurt 1976, pp. 231-246; D. P. VERENE, «Hegel’s account of War», in: Z. A. PELCZYNSKI, Hegel’s Political Philosophy, o.c. pp. 168-180; J. D’HONIX, «L’appréciation de la guerre révoluttionnaire par Hegel», in: ID., De Hegel à Marx, Paris 1972, pp. 74-85; E. BLACK, «Hegel on War», in: The Monist 57 (1973) 570-583; C. CESA, «Considerazioni sulla teoria hegeliana della guerra», in: ID., Hegel filosofo político, Napoli 1976, pp. 173-201.

[79] Sobre la Filosofía de la Historia de acuerdo con su lugar sistemático en la Filosofía del Derecho cfr. J. PLAMENATZ, «History as the realization of freedom», in: PELCZYNSKI, (ed.), Hegel’s Political Philosophy, o.c., pp. 30-50; E. ANGEHRN, «Vernunft in der Geschichte? Zum Problem der Hegelschen Geschichstsphilosophie», in: Zeitschr. f. philos. Forschung 35 (1981) 341-364; K.R. MEIST, «Zur Rolle der Geschichte in Hegels System der Philosophie», in: O. POGGELER/A. GETHMANNSIEFERT (Hg.), Kunsterfahrung und Kulturpolitik im Berlin Hegels, Bonn 1983 (HegelStudien Beiheft 22) pp. 49-81; H. C. LUCAS, «Die Weltgeschichte als das Weltgericht. Zur Modifikation von Hegels Geschichtsbegriff in Heidelberg», in: Hegel Jahrbuch 1981-82, hg., v. W. R. Beyer, Roma 1986, pp. 82-96 (vers. cast.: «La Historia Universal como Juicio Universal», in: La crisis de la razón, ed., por F. Jarauta, Murcia 1986, pp. 25-45)

Fuente: Taula (UIB), Nº 10, diciembre 1988

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